REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009051
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
IMPUTADO:
ARGENIS JOSÉ CASTILLO URRIETA, cédula de identidad Nº: 7.742.268, natural de Carora estado Lara, de 46 años edad en fecha 16-09-62, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Calicanto, calle 07, casa Nº 23 , Carora estado Lara.
DEFENSA PRIVADA:
Abg. MARIUSKA PADILLA
FISCALIA 11°:
Abg. JOSÉ RAMÓN FERNANDEZ
DELITO: DISTRIBUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, pronunciada en el presente asunto, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ CASTILLO URRIETA, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, su defensa y el Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó la Acusación en cada una de sus partes, quien expone lo siguiente: “El 29-04-09 los funcionarios Inspector José González, Inspector Jefe José Delgado, Sub Inspectores Luís Medina, John Rodríguez, David Querales, Detectives Jhonny Andrade y Alexis Medina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de investigación, se desplazaban por la estación de servicio Sabaneta, vía autopista, específicamente frente al restaurante Sabaneta y al momento de detenerse visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial trato de evadirse y sacarse del bolsillo del pantalón del lado derecho un envase de material sintético con el fin de botarlo, por lo que procedieron a interceptar al ciudadano, previa colaboración de un testigo, realizaron una inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envase de material sintético contentivo de diez (10) envoltorios de material sintético transparente contentivo de un polvo blanco de presunta droga, así como de cincuenta y dos (52) bolívares fuertes. Por lo que le notificaron que seria detenido, quedando identificado como ARGENIS JOSÉ CASTILLO URRIETA”.
Solicito en consecuencia el enjuiciamiento público del acusado ARGENIS JOSÉ CASTILLO URRIETA, por el delito antes mencionado y que una vez cerrado el debate este digno Tribunal emita una sentencia condenatoria, en la cual constan los elementos probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado en la ejecución del hecho punible de DISTRIBUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano. Por su parte, la Defensa técnica expone: “Solicito que se le de la palabra a mi representado antes de comenzar el acto”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, manifestando este, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALIA”; Se le cede la palabra a la DEFENSA quien solicitó al tribunal “Luego que mi defendido manifestó su voluntad de hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, y admitidos como han sido por este de manera voluntaria, solicito se le imponga la pena de manera inmediata”.
DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública y lo expuesto por esta en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de DISTRIBUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, con los siguientes elementos a saber:
1.- Acta Policial de fecha 29-04-09, funcionarios Inspector José González, Inspector Jefe José Delgado, Sub Inspectores Luís Medina, John Rodríguez, David Querales, Detectives Jhonny Andrade y Alexis Medina adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, quienes deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado .
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 29-04-09, suscrita por el experto Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético transparente contentivos de un polvo color blanco, donde se concluye que se trata de Cocaína con un peso bruto de quince coma nueve gramos (15,9 grs).
3.- Experticia Toxicologica Nº 9700-127-1210, de fecha 29-05-09, suscrita por los Funcionarios Expertos, Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional, Sub-Delegación del estado Lara , a las muestra de orina y raspados de dedos del ciudadano acusado ARGENIS JOSÉ CASTILLO URRIETA, donde se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol (MARIHUANA) y metabolitos del alcaloide (COCAINA) en la orina y en los dedos se detecto resinas de tetrahidrocannabinol (MARIHUANA).
4.- Experticia Química Nº 9700-127-1212 de fecha 29-05-09 suscrita por los Funcionarios Expertos, Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional, Sub-Delegación del estado Lara, practicada a la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético transparente contentivos de un polvo color blanco, donde se concluye que se trata de una sustancia que arrojó como resultado la droga conocida como Cocaína con un peso bruto de quince coma nueve gramos (15,9 grs.) y un peso neto de catorce coma dos gramos (14.2 grs.).
5.- Experticia de Barrido 9700-127-1211 de fecha 29-05-09 suscrita por los Funcionarios Expertos, Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Regional, Sub-Delegación del estado Lara, practicada a un receptáculo de material sintético, el mismo se halla en regular tamaño.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito de DISTRIBUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de DISTRIBUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El tipo penal de DISTRIBUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Siendo que el término medio de la pena es de cinco (05) años, por mandato del artículo 37 del Código Penal, rebaja adicional de la pena de un (01) año, en aplicación del artículo 74 del Código Penal, numeral cuarto, en virtud que el ciudadano ARGENIS JOSÉ CASTILLO URRIETA, para la fecha en que sucedieron los hechos no poseía antecedentes penales, quedando la pena a cumplir en cuatro (04) años, y a éste se le rebaja la mitad (1/2) por la admisión del hecho, tomando en consideración la medida de la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de dos (02) años de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO ARGENIS JOSÉ CASTILLO URRIETA, cédula de identidad Nº: 7.742.268, identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito de DISTRIBUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- En virtud que el imputado ARGENIS JOSÉ CASTILLO URRIETA, ampliamente identificado, ha admitido los hechos, lo que desvirtúa la presunción de inocencia, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad cumplida hasta la presente fecha, a los fines de asegurar la sujeción y comparecencia al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los veintiún (27) días del mes de octubre del año dos mil diez. (2010).
JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
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