REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 07 de octubre de 2010.
Años: 200º y 151º.
ASUNTO Nº KP01-P-2010-007337
JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
IMPUTADO:
JORHMAN RAPAHEL LINAREZ BENÍTEZ, cédula de identidad Nº: 14.513.534, natural de Barquisimeto estado Lara, de 29 años de edad en fecha 02-02-81, estado civil soltero, de ocupación electricista, residenciado en la calle 12 con carrera 1 y avenida los Horcones, Barrio Pueblo Nuevo casa Nº AH-40, Barquisimeto estado Lara.
DEFENSA PRIVADA:
Abg. ARGENIS RIVERO
FISCALIA 5°:
Abg. WILIAM GUERRERO
DELITO:
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Aperturado el Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida contra el imputado: JORHMAN RAPAHEL LINAREZ BENÍTEZ, cédula de identidad Nº: 14.513.534, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en este Juicio, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio al Juicio Oral y Público donde se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal. En relación al delito de Violencia Física el Fiscal del Ministerio Público, solicito el sobreseimiento de la causa en vista de que en la presunta victima no se apreciaron lesiones corporales externas aparentes de carácter medico legal que calificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “esta defensa solicita para mi representado JORHMAN RAPAHEL LINAREZ BENÍTEZ,, la suspensión condicional del proceso visto que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de la medida cautelar, es todo”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos, se admite la Acusación Fiscal, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal. De igual manera, se procedió a decretar el Sobreseimiento en la presente causa por el delito de Violencia Física, de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se fundamentó por auto separado.
Se impone al Acusado del hecho imputado, de la calificación jurídica, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son, el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y el procedente en el presente caso.
Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando el ciudadano JORHMAN RAPAHEL LINAREZ BENÍTEZ, cédula de identidad Nº: 14.513.534, que admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público y su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los cuatro (4) años de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JORHMAN RAPAHEL LINAREZ BENÍTEZ, cédula de identidad Nº: 14.513.534, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la primera presentación ante el Delegado de Prueba y se les impone las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales son: 1.- Residir en un lugar determinado, es decir, en el domicilio que señaló en la audiencia, en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Delegado de Prueba y al Tribunal; 2.- Presentar constancia de Trabajo ante la unidad técnica; 3.- Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas y abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 5.- Comparecer ante el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicado en la Carrera 17 entre Calles 34 y 35, Quinta Hortensia, Barquisimeto, estado Lara.
SEGUNDO: Cesan las medidas de coerción impuesta al acusado de autos.
TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Juez de Juicio Nº 4
Abg. Leila Beatriz Ibarra R.
Secretaria Administrativa
KPO1-P-2010-007337. SUSPENSIÓN CONDICONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO. 07-10-10.