REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006504
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque.
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón.
ACUSADO: Argenis Ramón García, venezolano, cedula de Identidad Nº 3834979, de 62 años de edad, nacido en Pampan, estado Trujillo, el día 25-09-1948, casado, comerciante, hijo de Toña García y Victorino Rojas, domiciliado en Urbanización Samnes 2, cruce con José Angel Bravo, casa Nº 12-78, San Carlos Estado Cojedes.
Delitos: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios
DEFENSA: Carlos Alberto Apostolo
Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara, pasar a fundamentar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el presente fallo de Admisión de Hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentencia por Admisión de Hechos.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P- 2010-006504 seguido al ciudadano: Argenis Ramón García cedula de Identidad Nº 3834979, por la comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ,este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día 06-10-2010 que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 06 de Octubre del 2010 se constituyó el Tribunal de Juicio No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2010-006504 Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas por el Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes en contra del ciudadano: Argenis Ramón García cedula de Identidad Nº 3.834.979 por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

y por ello se Admiten Totalmente de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La defensa del acusado solicito que una vez admitida la acusación se le imponga a su representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, por cuanto el mismo le manifestó querer admitir los hechos.
Por lo que una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, lo instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, quien libre de apremio y coacción, manifiesta: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”.
Este Tribunal oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El 21 de julio del 2010, en horas de la tarde los funcionarios SM, Barco Julio, SM Chacòn Guerrero Juan, SM Pérez Mendoza Ezequiel, S.2 Berbesi Alberto y S,2do Gafaro González Richard, Adscrito al segundo pelotón del puesto simón planas de la guardia, se encontraba en la pista de peaje simón planas, cuando Observaron un vehiculo marca Daewoo, modelo Gti, color verde, tipo automóvil, placa AAI57P, indicandole al conductor que se estacionara a un lado de la vía, donde realizo un cheque corporal al imputado y a su acompañante, no encontrado ningún objeto de interés criminalístico, no obstante al practicar una revisión al interior del vehiculo, se observo debajo del asiento trasero oculto, Un (01) Arma de fuego, tipo pistola, color negra, sin marca MAKAROY, calibre 38, serial “BAP-5805” de la cual no presento a la comisaría policial la respectiva documentación de ley.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados encuadra dentro del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, sumados la pena resulta de Ocho (8) años de prisión, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de cuatro (4) años de prisión la pena inicial a cumplir.
y vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal se rebaja la mitad a dos (2) años de Prisión y por la facultad discrecional del juez , quedando la Pena a cumplir de un (1) año y (6) meses de prisión


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: Argenis Ramón García cedula de Identidad Nº 3.834.979 , de 62 años de edad, nacido en Pampan, estado Trujillo, el día 25-09-1948, casado, comerciante, hijo de Toña García y Victorino Rojas, domiciliado en Urbanización Samnes 2, cruce con José Angel Bravo, casa Nº 12-78, San Carlos Estado Cojedes. por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal SEGUNDO: vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal se rebaja la mitad a dos (2) años de Prisión y por la facultad discrecional del juez , quedando la Pena a cumplir de un (1) año y (6) meses de prisión

TERCERO Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA