REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-009054
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. Alba Marina Castillo Sánchez y Ana Pastora Agüero Rodríguez en su condición de Defensa privada realizada de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación de los acusados: Cristian José Roja Rodríguez cedula de identidad 20.666.359 plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue la presente causa por la comisión del delito de lesiones personales intencionales grave previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal.
A los precitados encausados en fecha 19 de Agosto de 2010 se le decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ART 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria.
Posteriormente en fecha 02- 09-2010 se revoca la medida cautelar de detención domiciliaria seguidamente en fecha 17-09-2010 celebrada la audiencia conforme al articulo 250 se deja sin efecto la orden de aprehensión y se le mantiene la medida cautelar de arresto domiciliario.
Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario peticionado por las abogadas Alba Marina Castillo Sánchez y Ana Pastora Agüero Rodríguez en representación del acusado Cristian José Roja Rodríguez identificado en autos en los siguientes términos:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la solicitud hecha por la defensa de que se le cambia la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ART 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es detención domiciliaria a presentación cada (30) días por la taquillas de Presentaciones de Imputados previsto en el ordinal 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra de el acusado : Cristian José Roja Rodríguez cedula de identidad 20.666.359 ,cambiando a régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligados a presentarse cada treinta (30) días por la taquillas de Presentaciones de Imputados previsto en el ordinal 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ QUINTO de JUICIO
ABG. OSWALDO J. GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA