REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005532
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque.
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón.
ACUSADO:
1) Edixon José Duarte Villalobos, venezolano, cedula de Identidad Nº 7.724.143, de 51 años de edad, nacido en Carrasquero, Municipio Lusi de Vicente del Distrito Páez, Estado Zulia, el día 17-11-1958, soltero, chofer, hijo de Ana Graciela Villalobos y Darío de Jesús Duarte (d), domiciliado en carretera vía El Moján, sector Los Cruces, vivienda rural las Cruces, a 200 metros del matadero de aves Mara, casa de color verde, Estado Zulia, celular 0426-6666042
2) Edixon Junior Duarte Romero, venezolano, cedula de Identidad Nº 17.545.673, de 25 años de edad, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el día 05-12-1984, soltero, operador de montacargas, hijo de Mery Romero labarca y Edixon José Duarte Villalobos, domiciliado en carretera vía El Moján, sector Los Cruces, vivienda rural las Cruces, a 200 metros del matadero de aves Mara, casa de color verde, Estado Zulia, celular 0426-2691403
Delitos: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. Lucia Anzola
DEFENSA: Jose Tadeo Melendez Rodriguez
Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara, pasar a fundamentar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el presente fallo de Admisión de Hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal como igualmente el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Edixon Júnior Duarte Romero conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 Penal.
Sentencia por Admisión de Hechos
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P- 2010-005532 seguido al ciudadano: Edixon José Duarte Villalobos, venezolano, cedula de Identidad Nº 7.724.143, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día 05-10-2010 que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 05 de Octubre 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2010-005532 Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, Se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano Edixon Duarte, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad del mismo esta representación fiscal solicitara la sentencia condenatoria, asimismo, solicito el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Edixon Junior Duarte Romero, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del COPP, es todo”. Se le otorga la palabra a la defensa quien expone: “como punto previo solicito que una vez admitidas las acusaciones se le imponga a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, por cuanto mi representado Edixon José Duarte Villalobos, me ha manifestado querer admitir los hechos, asimismo, solicito se decrete a favor de Edixon Junior Duarte el Sobreseimiento de la causa, es todo”. Este Tribunal oida la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Admite Totalmente el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad en contra del ciudadano Edixon José Duarte Villalobos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asi como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Edixon Junior Duarte Romero, conforme a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1 del COPP, una vez oída la petición fiscal a la cual la defensa se adhiere. Este Tribunal una vez admitida la acusación Fiscal impone al acusado edixon José Duarte Villalobos, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, lo instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, quien libre de apremio y coacción, manifiesta: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. La defensa solicita se le imponga la pena en este mismo acto conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, es todo.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 10-07-2010 aproximadamente a las 6:40pm los funcionarios TTE Jorge Gimènez Vargas, SM/2 Frank Hernández Ríos, SM/3 Kendrys Silva Peña, S/1 Darwin Silva Somaza y S/2 Víctor Rivero Adscrito a la guardia nacional bolivariana de Venezuela, se encontraba en el punto de control móvil en el sector de tintorero, cuando a vista un vehiculo marca chevrolet, podelo impala, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, color Blanco, año 80 palcas VBA-82B, que venia tripulado por dos sujetos, lo detienen y procedieron a realizar un inspección tanto al vehiculo como sus tripulante por dos sujetos, lo detienen y procedieron a realizar una inspección tanto al vehiculo como sus dos tripulante dando como resultado que se encontraba en la parte posterior del asiento trasero del referido vehiculo una escopeta, calibre 20mm sin serial, ni marca legible, manifestando a los tripulante que la misma la utilizaban para la casería, sin embargo no poseían la perisología correspondiente, motivo por el cual fueron identificado como Edixon Júnior Duarte Romero y Edixon José Duarte Villalobos, quienes fueron puesto a la orden de este despacho.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a el acusado; como responsable del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo277 460 del Código Penal es decir, el delito de ocultamiento ilícito de arma de fuego esto es, prisión de tres (3) a cinco (5) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta cuatro (4) años la pena inicial a cumplir.
Rebajada de la mitad de la pena, es decir, dos (2) años en virtud de la Admisión de los Hechos de acuerdo al articulo 376 del código orgánico procesal penal quedando la pena inicial a cumplir de dos (2) años y por la faculta discrecional del juez la pena a cumplir es de un (1) año y seis (6) meses de prisión.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide PRIMERO: CONDENA al ciudadano Edixon José Duarte Villalobos: venezolano, cedula de Identidad Nº 7.724.143, de 51 años de edad, nacido en Carrasquero, Municipio Luís de Vicente del Distrito Páez, Estado Zulia, el día 17-11-1958, soltero, chofer, hijo de Ana Graciela Villalobos y Darío de Jesús Duarte (d), domiciliado en carretera vía El Moján, sector Los Cruces, vivienda rural las Cruces, a 200 metros del matadero de aves Mara, casa de color verde, Estado Zulia, celular 0426-6666042 a cumplir la pena de un(1) año y (6) meses de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
SEGUNDO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Edixon Junior Duarte Romero, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del COPP por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, TERCERO Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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