REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Octubre de 2010
AÑOS: 200° Y 151°
ASUNTO: KP01-P- 2002-001214
JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque
JUECES ESCABINOS:
Titular I: Edda Hernández
Titular II: Jhonny Herrera
SECRETARIO: Abg.Pedro Chacòn.
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 28 de Julio del 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
SUJETOS PROCESALES
FISCALÍA 4º DEL ESTADO LARA: Abg. Yaritza Berrios
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Rubén Villasmil.
Acusado: Pastor Araujo
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PASTOR ALBERTO ARAUJO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.813, edad 27 años, fecha de nacimiento 14-01-1982; hijo de Martina Vargas y Divio Luís Araujo, grado de instrucción: 3 año de Bachillerato, nacido en el Estado Lara, dirección: Vía el Jebe, callejón 5, sector la Vaquera Casa 6-121 casa de color blanca a dos casas de la bodega de jacson, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5946980
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Oswaldo José González Araque , los jueces escabinos Titular I Edda Hernández ,Titular II: Jhonny Herrera el Secretario de Sala Abg .Pedro Chacòn y la Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Mixto, Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, la FISCALÍA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA Abg. Yaritza Berrios, LA DEFENSA Pública Abg. Rubén Villasmil EL ACUSADO PASTOR ALBERTO ARAUJO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.813 Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
en representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusó en su oportunidad al ciudadano PASTOR ALBERTO ARAUJO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.813, edad 27 años, fecha de nacimiento 14-01-1982; hijo de Martina Vargas y Divio Luís Araujo, grado de instrucción: 3 año de Bachillerato, nacido en el Estado Lara, dirección: Vía el Jebe, callejón 5, sector la Vaquera Casa 6-121 casa de color blanca a dos casas de la bodega de jacson, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5946980 por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, articulo 219 ordinal 1° del Código Penal y el articulo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, y 277 del Código Penal respectivamente. Asimismo ratifico los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público; solicitó el enjuiciamiento público de los acusados y la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; igualmente se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Niega rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismo durante el debate se demostrara la inocencia de mi defendido y me acojo al principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mi defendido y en el transcurso del debate al oír a los medios de pruebas se demostrara la inocencia de mi defendido. Es Todo. Seguidamente la Juez explica al acusado los hechos por los cuales acusa el Ministerio Publico así como de los derechos que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal y le impone del precepto constitucional establecido en el Art. 49 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que los acusado manifiestan cada uno por separado: “No deseo declarar por lo que me acojo al precepto constitucional” Es todo.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 12 de Agosto de 2010, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
1- Funcionario cabo segundo Gutiérrez José
2- Funcionario policial Eliécer Isaac Aranguren Bracho
Asimismo se incorporaron por su lectura las Pruebas siguientes pruebas documentales.
DOCUMENTAL
-Acta Policial DE aprehensión Infraganti del ciudadano PASTOR ALBERTO ARAUJO VARGA.
-Denuncia interpuesta por la victima.
- Experticia Química practicada a la prenda de vestir que llevaba puesto el imputado.
Se prescindió de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración de la victima Eddie Rafael Gutiérrez.
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
quien entre otras cosas expone: siendo la oportunidad para hacer las conclusiones, solicito se dicte sentencia absolutoria por falta de acervo probatorio, ya que de lo debatido unicamente fueron escuchadas las testimoniales de los funcionarios actuantes, sin poderse escuchar el testimonio de la víctima, siendo contumaz su incomparecencia al proceso después de ocurrir los hechos, siendo necesaria su declaración, por lo que solicita que este Tribunal Mixto dicte sentencia absolutoria, es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
quien entre otras cosas expone: escuchada la exposición de la Representación Fiscal, es cierto que no se pudo desvirtuar la inocencia de mi defendido tanto que solicita sentencia absolutoria, pero hay que dejar claro que los funcionarios que declararon existen contradicciones, en razón a los impactos de balas que supuestamente recibió el vehículo y el mismo a través de la experticia realizada al vehículo el mismo no tenía impactos de balas, pero mi representado si fue herido de balas; la médico tratante también dejó constancia sobre las heridas que sufrió mi representado, con tres reconocimientos, en el cual se dejó constancia de la herida por arma de fuego, en uno dijo dijo que tenía salida y en el otro que no tenía salida, por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo.
El Ministerio Público y la Defensa hicieron no uso del derecho a replica y contrarréplica:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano PASTOR ALBERTO ARAUJO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.813 por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, articulo 219 ordinal 1° del Código Penal y el articulo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, y 277 del Código Penal respectivamente en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
- Funcionaria policial José Gregorio Gutiérrez, a quien se le toma el juramento de ley y entre otras cosas expone; ese fue un procedimiento que se realice en funciones propios del patrullaje se recibió llamada de la central sobre un robo, se dio captura al ciudadano en la bomba san pablo de Carora, la otra persona que andaban en el vehículo logró escapar, es todo. La Fiscal pregunta: soy sargento segundo para el momento de los hechos cabo 2; eso fue el 31 de julio de 2002, en horas de la noche, andaban con mi compañero en una unidad sunFIRE 2006; nos informaron de la central de comunicaciones, donde decía que había un vehículo por la via hacia Carora, por lo que se hizo un recorrido y en el rodeo lo avistamos; cuando le informamos a las personas que iban en el vehículo que se detuvieran hicieron caso omiso, hicimos uso del arma de reglamento, para detener el vehículo; en la bomba san pablo, en conductor desvío el vehículo hacía una zona boscosa y uno de los tripulantes huyo; cuando se detiene el vehículo estacábamos como a 20 o 25 metros; vi cuando la persona huyo y se metió a la parte boscosa; la persona que descendió del vehículo creo que era el acompañante; la persona que se detuvo estaba saliendo del lado del conductor; mi compañero se bajo del vehículo y reviso al ciudadano que quedó en el vehículo, yo salí a buscar al otro; mi compañero le encontró un arma tipo chopo; no puedo precisar las características fisonómicas de la persona que se detuvo, se que tenía 18 años; el arma que se le encontró era un chopo; la persona que se detuvo tenía una herida en la pierna o en la mano creo; una vez detenida la persona fue llevado al centro médico, se cambiaron los cauchos al carro robado y se traslado a la comisaría que corresponde; a la víctima se le tomo una denuncia, ya se trasladó a la comisaría y se hizo parte a la Fiscalía; la víctima dijo que lo habían sometido en el centro y una persona bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron del vehículo; Eliécer Aranguren estaba conmigo, ya el no trabaja en la policía, es todo. La Defensa pregunta: cuando recibimos el llamado de la central estábamos en la zona de pueblo nuevo o santa Isabel; desde que nos informan hasta el momento en que se detuvo a la persona transcurrieron como 20 minutos o media hora aproximadamente; la persecución dura mas o menos el tiempo que ya dije; una vez que capturan a la persona detenida hasta que se lleva a la comisaría, se tardó mas por que se cambio neumáticos, tal vez pasaron 45 minutos o una hora; los mismos dueños del vehículo y de la línea donde estaba el señor como rapiditos; se le cambiaron los cuatro cauchos al vehículo; el arma de fuego de reglamento la utilizamos los dos, mi compañero y yo; se uso el arma de fuego en la persecución; yo soy derecho, yo venía manejando y dispare con la izquierda, para ese momento se usaba pistola; yo hice como cuatro o cinco disparos por ahí; para ese tiempo no se hacía un control de las balas percutidas ahora si se lleva ese control; no se por que la herida de mi representado; cuando nos bajamos del vehículo, una vez parado el vehículo robado si efectuamos unas detonaciones por que nos dispararon, como tres o cuatro entre mi compañero y yo; las personas que estaban en el vehículo nos disparan y a nosotros nos disparan; yo hice como 6 o 7 disparos cuando ibamos en la persecución y cuando nos bajamos de la unidad de patrullaje, ya que nos disparaban; la unidad se paro en la orilla de la carretera y el vehículo se metió por una parte boscosa y quedamos como a 15 metros; cuando me detenego los cauchos estaban desinflados, uno de los ciudadanos huyo hacía una cerca perimetrica, hacemos la persecución punto a pie; yo hice la persecución de la persona que venía de copiloto y mi compañero detiene a la persona que queda en el vehículo; me di cuenta que el vehículo tenía los cauchos espichados por que antes de que se metieran a la maleza por la via se veía la fricción entre los rines y el asfalto; la persecución que realice a la otra persona tardó como 15 minutos con las previsiones del caso, ya que habíamos recibido disparos del mismo; Aranguren fue a buscar a la persona que queda en el vehículo y realizó la revisión, me dijo que estaba herido y le consigue el arma; la persona que venía como piloto note que tenía la intención de salir del vehículo; ninguno de los funcionarios policiales salió herido; no recuerdo si la unidad patrullera recibió impactos de balas, es todo. La escabino pregunta: el vehículo se llevó al CICPC, se dio parte a la Fiscalía del MP, supongo que le hicieron las experticias, es todo.
- Funcionario Eliécer Isaac Aranguren Bracho, a quien se le toma el juramento de ley, quien entre otras cosas expone; eso fue en julio del 2002 con mi compañero nos desplazabamos por la avenida Florencio Jiménez, nos informaron que un ciudadano lo habían despojado de un vehículo y que el mismo se encontraba desplazándose por la Florencio Jiménez, por el rodeo visualizamos el vehículo, se le dio la voz de alto por el megáfono, quien hizo caso omiso imprimio mayor velocidad y nos hicieron disparos por lo que le disparamos a los cauchos a la altura de la bomba de san pablo via Carora, se salen de la camioneta, mi compañero se va detrás de uno de ellos ya que se metió en la parte boscosa, yo detuve a la otra persona que era el conductor, a quien le decomise un arma tipo chopo, llegó mi compañero, al rato llegaron unos compañeros en refuerzo y la víctima y unas personas que laboran en la línea taxi power, se le colocaron cauchos de los demás vehículos que llegaron para trasladar el vehículo, es todo. El Fiscal pregunta: al momento de la persecución andábamos dos funcionarios; cuando se detiene al ciudadano solo estábamos nosotros dos; la persona víctima llegó como de 10 a 15 minutos, para ese momento ya lo habíamos aprehendido y lo reconoció como una de las personas que lo había robado, es todo. La Defensa pregunta: el vehículo daewoo robado lo vimos por la altura del rodeo; estábamos como a 8 o 10 metros de distancia cuando se hizo el intercambio de disparos; los disparos se hicieron de parte del copiloto del vehículo; ambos tratamos de repeler la acción, mi compañero manejaba y disparó con la mano izquierda; nosotros como comisión al momento en que la persona de mete hacía la maleza, estacionamos la unidad como a quince metros, mi compañero trato de darle alcance al que sale corriendo y yo detuve al que quedó en el vehículo, el ciudadano que aprehendí tenía una herida en la mano, nunca se le disparo en ese momento; nosotros en el momento que se avisto el vehículo pedimos apoyo y llegó casi inmediato como a 5 minutos de haber hecho la detención, no recuerdo que unidad llegó, ni los funcionarios; los funcionarios de apoyo continuaron revisando a ver si daban con la otra persona; no se dejó constancia en el acta policial sobre el apoyo; cuando el vehículo daewoo se mete a la maleza se escucharon disparos, se veía cuando accionan el arma; la persecución del otro ciudadano no se cuanto tardó como a un minutos o dos minutos; cuando llegó el apoyo policial ya mi compañero había regresado de buscar al otro sujeto que se metió a la maleza; una vez la persona aprehendida se llevó al seguro pastor oropeza, donde le diagnosticaron la herida por arma de fuego en la mano y en la pierna, se dejó constancia en el informe donde esta el nombre de la doctora que lo vio, todo se remitió al Ministerio Público; el arma de reglamento que utilizaba era 9 mm; se hicieron como 15 o 12 disparos en la persecución, es todo.
-Acta Policial DE aprehensión Infraganti del ciudadano PASTOR ALBERTO ARAUJO VARGA.
-Denuncia interpuesta por la victima.
- Experticia Química practicada a la prenda de vestir que llevaba
Del análisis conjunto de estos elementos de pruebas, no fue posible establecer la culpabilidad de la acusada puesto el imputado PASTOR ALBERTO ARAUJO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.813, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, articulo 219 ordinal 1° del Código Penal y el articulo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, y 277 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal quinto mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a el ciudadano PASTOR ALBERTO ARAUJO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.531.813, edad 27 años, fecha de nacimiento 14-01-1982; hijo de Martina Vargas y Divio Luís Araujo, grado de instrucción: 3 año de Bachillerato, nacido en el Estado Lara, dirección: Vía el Jebe, callejón 5, sector la Vaquera Casa 6-121 casa de color blanca a dos casas de la bodega de jacson, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0424-5946980 por la presunta comisión del delito: de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, articulo 219 ordinal 1° del Código Penal y el articulo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, y 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Cesa la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista 256 numeral 3º de presentación cada treinta (30) días en consecuencia se ordeno el decaimiento de la medida.
TERCERO: Notifíquese. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010).
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO.
ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA