REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2010
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005746
Se da inicio a la presente tramitación legal correspondiente a la causa signada con el número KP01-P-2009-005746 seguida a: Gustavo Antonio Crespo Ramírez titular de la cedula V- 9.542.705 por la presunta comisión del delito de Emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el articulo 494 del código de comercio en perjuicio de Héctor Fernando Osses Prado titular de la cedula V- 14.276.184 este juzgador actuando en forma unipersonal para decidir considera:
I
Procedencia Legal

Una vez recibida la acusación privada el juez esta en la impretermitible obligación de citar a las partes involucradas en el hecho una vez que es admitida la acusación.


De conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal se establece un audiencia de conciliación dentro de un plazo no menor de diez (10) días ni mayor de veinte (20) contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación en el cargo por parte del defensor del acusado.
De la misma manera se establece en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal el trámite por incomparecencia del acusado, que se tramita a petición del acusador y a su costa se ordena la citación mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada con la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del ultimo de los tres carteles publicados.
En el caso in comento, en fecha 29-06-2009 fue consignada ACUSACIÓN PRIVADA por parte de Héctor Fernando Osses Prado titular de la cedula V- 14.276.184, Aron Soto García en contra de Gustavo Antonio Crespo Ramírez titular de la cedula V- 9.542.705 por la presunta comisión del delito de Emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el articulo 494 del código de comercio.
II
En Relación a los antecedentes jurisprudenciales

Ha sido decisión emitida por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Sala Constitucional, No 1748, de fecha 15/07/05 lo siguiente: “… luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte (20) días hábiles de la ultima reclamación o petición escrita presentada al Juez, conlleva el abandono de la acusación… según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la ultima petición o reclamación escrita, que haga en autos el acusador … tratándose de un procedimiento que señala cargas especificas a las partes, no puede el Juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado ordenada por el tribunal …” (fin de la cita).

En el caso in comento se vislumbra el abandono de la acusación, por lo cual en la decisión referida se comparte el criterio de concebir la acción como ausencia de interés procesal.

En tal sentido conforme a todas las consideraciones antes expuestas declara ABANDONO DE LA ACUSACIÓN formulada por el acusador y/o apoderado.
III
En cuanto a la obligación de pronunciamiento en caso de
Decreto de abandono

Considera este Juzgador que en los delitos de acción privada accionados a petición de parte privada es el acusador quien esta en la impretermitible obligación de instar la causa de manera constante a los fines de determinar su interés procesal actual y vigente, lo cual para este caso, hacen considerar la existencia de falta de interés procesal toda vez que no existe diligencia alguna que determine la vigencia de las partes en el proceso penal, en tal sentido siendo en efecto un proceso a instancia de parte accionado por su petición, lo procedente en derecho es, de oficio, decretar el abandono de la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.




IV

Dispositiva

Por los fundamentos de hecho y derecho explanados este Juzgado quinto de Primera Instancia en función de Juicio actuando en forma Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESOLVIÓ: DECRETAR ABANDONO DE LA ACUSACIÓN FORMULADA en contra de Héctor Fernando Osses Prado por la presunta comisión del delito de de Emisión de cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el articulo 494 del código de comercio, en perjuicio de Gustavo Antonio Crespo Ramírez Se declara de oficio el ABANDONO en la mencionada acción privada por evidente falta de interés procesal. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y SUS REPRESENTANTES.-

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA