REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002109
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque.
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón.
Escabinos: Isidro Antonio Oliveros y Marialejandra Maiorana
Alguacil: Moisés Pirela
Acusado: Riosmar Andrés Rodríguez Pérez, cédula de identidad Nº 20189592 (no la porta), nacido el día 12-05-1988, de 22 años de edad, hijo de Sara Pérez y Jacinto Rodríguez, actualmente recluido en el CPRCO.
Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, respectivamente.
Fiscal 10º del MP: Abg. José Mora
DEFENSA:Mario Briceño, Jose David Ramirez Diaz. Erika Maria Toussaint.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara, pasar a fundamentar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el presente fallo de Admisión de Hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentencia por Admisión de Hechos.
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P- 2007-002109 seguido al ciudadano: Riosmar Andrés Rodríguez Pérez cedula de Identidad Nº20.189.592 por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehículo Automor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, respectivamente. Este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día 26-10-2010 que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26 de Octubre constituyó el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal KP01-P-2007-002109, Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa. Seguido la defensa solicita el derecho de palabra quien manifiesta entre otras cosas que se imponga a su representado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la CRBV, asi como de la admisión de los hechos, ya que el mismo desea admitir los hechos y le sea impuesta la pena en este mismo acto, es todo. El Ministerio no se opone. Este Tribunal oida la exposición de la defensa tanto pública como privada, prescinde en este acto de los escabinos, se constituye en tribunal unipersonal y procede a imponer a los acusados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la CRBV, asi como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos, quienes cada uno por separado exponen: “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público en audiencia preliminar, es todo”. este Tribunal a fin de no realizar un juicio por demás inoficioso, el cual generaría gastos innecesarios al Estado Venezolano y en aras de una tutela judicial efectiva, procede a aceptar la confesión calificada realizada en este acto por el acusado: Riosmar Andrés Rodríguez Pérez cedula de Identidad Nº20.189.592 Identificado en autos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la RESPONSABILIDAD PENAL de el ciudadano: Riosmar Andrés Rodríguez Pérez cedula de Identidad Nº20.189.592 por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, respectivamente.
LOS HECHOS
Se recibieron por ante este despacho el 17 de mayo del 2007, procedimiento realizado por los funcionario GNAL. González Bautista Nelson, adscrito a la seguridad ciudadana de la Guardia Nacional de Estado Lara , donde deja expresa constancia de la siguiente diligencia policiales “ En fecha 16-05-2007” fue comisionado en funciones de seguridad ciudadana en vehiculo militar tipo moto , para el punto de control fijo ubicado en nueva Segovia, una vez que se encontraron por la carrera 21 entre calle 5 y 6 aproximadamente a las 3:50 horas aviste un ciudadano que al notar la presencia se arrojo de un vehiculo de marca chevrolet, modelo cavalier, color verde pidiéndome auxilio, percatándose de inmediato de la situación, al mismo tiempo salieron del referido vehiculo los dos sujeto a las cuales les dio la voz de alto, haciendo caso omiso y dándose a la fuga, procedió a perseguirlo en veloz carrera dándole captura a los mismo ordenándoles que se colocaran boca abajo, y al efectuarle la correspondiente revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del COOP, le fue incautada una arma tipo Facsímile de color gris, con negro con la inscripción SRPINGFIELD ARMOY, al momento de la detención del imputado ante identificado se encontraron en compañía del adolescente: JOEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRIGUEZ de igual manera fue identificada la persona agravada como Henry Manuel Mendoa quien le indico a la comisión que esos sujetos detenidos lo traían secuestrado dentro del vehiculo antes mencionado.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados encuadra dentro del delito de Robo Agravado de Vehículo Automor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal . De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal,


PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor es de ocho (8) a dieciséis (16) AÑOS de Prisión, sumados la pena resulta de veinticuatro (24) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de doce (12) años DE PRISION la pena inicial a cumplir.

y vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal se rebaja un tercio 1/3 de la pena a cumplir ocho (8) años y nueve (9) meses por el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: Riosmar Andrés Rodríguez Pérez, cédula de identidad Nº 20.189.592, nacido el día 12-05-1988, de 22 años de edad, hijo de Sara Pérez y Jacinto Rodríguez, actualmente recluido en el CPRCO. por la comisión del delito de de Robo Agravado de Vehículo Automor y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal,
SEGUNDO: vista la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal se rebaja
Se rebaja un tercio 1/3 de la pena a cumplir ocho (8) años y nueve (9) meses por el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Privación Ilegítima de Libertad.

TERCERO Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO