REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006815
JUEZ DE JUICIO Nº 5: Abg. Oswaldo José González Araque
Secretario de sala :Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil de Sala: Moisés Pirela
Fiscal 4º del MP: Abg. Yaritza Berrios.
Acusado: EDUARDO EFRAIN CAMACARO CAMACARO, cédula de identidad Nº V.-20.473.607 (se deja constancia que no posee el físico de la cedula), natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 30.10.1988, De 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taxista, hijo de Isabel Camacaro y de Argenis Franco, grado de instrucción03 año de bachillerato, residenciado en el Ujano sector caucaguita media, calle la viña, casa Nº 23, a lado del parquecito. (apodado Frank) Teléfono: 0416.557.99.91.
Defensa: Abg. Alí Sánchez.
Delito: Robo Agravado y Aprovechamiento de las cosa provinietes del delito, previsto en el articulo 470 del codigo penal

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2010-006815 seguido alciudadano: EDUARDO EFRAIN CAMACARO CAMACARO, cédula de identidad Nº V.-20.473.607 la comisión del delito de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal. Este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día 26-10-2010 que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 26 de Octubre constituyó el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal KP01-P-2010-006815 Seguido el Juez hace un resumen de lo acontecido en sesiones anteriores e informa a los presentes de la importancia del presente acto. Este Tribunal una vez revisado el presente asunto observa que la víctima Kais Mootaz ya fue convocado por la Fuerza Pública, siendo que el mismo no compareció al presente Juicio, prescinde de su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 357 del COPP; asimismo, observa que no ha comparecido el experto Jonathan Martines, por lo que igualmente se prescinde de su testimonio conforme a lo establecido en el artículo 357 del COPP, las partes no se oponen. Seguido la Fiscal solicita el derecho de palabra manifestando entre otras cosas: esta Representación Fiscal observa que durante el desarrollo del debate de juicio oral y público los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento fueron contestes en sus testimonios en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que efectivamente consiguieron al hoy acusado en posesión de los objetos que le fueran robados al ciudadano Kais Mootaz, quien no pudo ser traído al debate de Juicio Oral y Público, a pesar de haberse agotado la vía procesal para ello, siendo la víctima clave fundamental para verificar si el acusado participo o no en el hecho que se investiga, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP, modifica la calificación jurídica por el cual se acuso al ciudadano Eduardo Efraín Camacaro de Robo Agravado a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es todo. Este Tribunal vista la modificación jurídica realizada por el Ministerio Público, procede a imponer al acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la CRBV, asi como de la nueva calificación jurídica que presenta el Ministerio Público y sobre la admisión de los hechos, quien entre otras cosas expone: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Seguido se le cede la palabra a la defensa quien entre otras cosas expone: Vista la exposición de la Representación Fiscal, asi como lo manifestado por mi representado, solicito se le imponga la pena correspondiente conforme lo establecido en el artículo 376 del COPP, es todo este Tribunal a fin de no realizar un juicio por demás inoficioso, el cual generaría gastos innecesarios al Estado Venezolano y en aras de una tutela judicial efectiva, procede a aceptar la confesión calificada realizada en este acto por el acusado: EDUARDO EFRAIN CAMACARO CAMACARO, cédula de identidad Nº V.-20.473.607, Identificado en autos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano: EDUARDO EFRAIN CAMACARO CAMACARO, cédula de identidad Nº V.-20.473.607 por la comisión del Este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal
LOS HECHOS
En fecha 25 de julio del 2010, el ciudadano Kais Mootaz, titular de la cedula de identidad Nro. 22.322.265, se encomtraba con su camioneta en el sector tierra negra, vendiendo y cobrando mercancia, cuando de pronto es interceptado por dos ciudadanos a bordo de una moto , uno de ellos se le acerca portanto un arma de fuego y le dice que es un robo, subiendose a su camioneta y bajo amenaza de muerte lo llevaron obligado lo llevaron a un cerro, donde lo estaban esperando dos sujetos mas a bordo de otra camioneta y comienzan a bajar la mercancia que llevaba en su camioneta, siendo las misma tres (3) colchones marca PARADISE, SUPER FLEX, un enfriador marca LG, una lavadora regina , una cosina marca Mabe, un aire acondicionado marca Sansug , y un equipo de sonido marca LG, llevandose toda la mercancia, y dejando ebandonado el vehiculo.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados encuadra dentro del delito de : Robo Agravado y Aprovechamiento de las cosa provinietes del delito, previsto en el articulo 470 del codigo penal.
De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de: Robo Agravado y Aprovechamiento de las cosa proveniente, previsto en el articulo 470 del código penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 470 es de tres (3) a cinco (5) años prisión, sumados la pena resulta de ocho (8) años de prisión , dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de cuatro (4) años de prisión la pena inicial a cumplir.
y vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal se rebaja la mitad a dos (2) años de Prisión y por la facultad discrecional del juez , quedando la Pena a cumplir de un (1) año de prision
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: EDUARDO EFRAIN CAMACARO CAMACARO, cédula de identidad Nº V.-20.473.607 (se deja constancia que no posee el físico de la cedula), natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 30.10.1988, De 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Taxista, hijo de Isabel Camacaro y de Argenis Franco, grado de instrucción03 año de bachillerato, residenciado en el Ujano sector caucaguita media, calle la viña, casa Nº 23, a lado del parquecito. (apodado Frank) Teléfono: 0416.557.99.91 por la comisión del delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de las cosa provinietes del delito, previsto en el articulo 470 del codigo penal SEGUNDO: vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal se rebaja la mitad a dos (2) años de Prisión y por el articulo 74 codigo penal ordianl 4ª cualquier otra circuntacia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho la facultad discrecional del juez , quedando la Pena a cumplir de un (1) año de prision la pena a cumplir y se le impone la medida cautelar sustituva de libertad de la privacion de libertad a referido ciudadano conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del codigo organico procesal penal, es decir la presentacion cada quince (15) dia por ante taquilla de presentacion TERCERO Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO