REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006435
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque.
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón.
ACUSADO: Eduardo José Agüero Rodríguez, venezolano, cedula de Identidad Nº 18998690, de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 22-07-1988, soltero, plomero, hijo de Helen Isabel Rodríguez y Luis Rafael Aguero, domiciliado en Colinas de San Lorenzo, calle 2 con callejón Piar CIA, casa Nº 2 de bloques frisada de esta ciudad, teléfono 0414-3527749.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios
DEFENSA:Rodriguez Lissir Mirian.
Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara, pasar a fundamentar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el presente fallo de Admisión de Hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sentencia por Admisión de Hechos.
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P- 2010-006435 seguido al ciudadano: Eduardo José Agüero Rodríguez cedula de Identidad Nº 18.998.690 por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día 04-10-2010 que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 04 de Octubre 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2010-006435 Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió:
PRIMERO: En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a el acusado, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas por el Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes en contra del ciudadano Eduardo José Agüero Rodríguez cedula de Identidad Nº 18.998.690 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por ello se Admiten Totalmente de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: La defensa del acusado solicito que una vez admitida la acusacion se le imponga a su representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, por cuanto el mismo le manifestó querer admitir los hechos.
Por lo que una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, lo instruye sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, quien libre de apremio y coacción, manifiesta: “admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”.
Se le otorgo el derecho de palabra a la defensa del acusado quien solicito se le impusiera la pena en este mismo acto conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 20 de julio del 2010, siendo aproximadamente las 2:30 hora de la tarde los funcionarios agentes, Evies Mendoza Roso Javier y agente Carrasco Caldera Xiomer Vicmer y agente Torres Urdaneta Williams Jesús; adscrito al instituto autónomo de policía municipal del municipio iribarren del estado Lara, quienes se encontraba en servicio en el recorrido del sector este de esta ciudad, específicamente en la carrera 28 con avenida Andrés bellos, Observan a un grupo de persona que le hacen señas y le indican que tres sujetos estaban robando a un hombre que conducía un vehiculo y huyeron hacia la carrera 27-A, por lo que se inicio la persecución, logrando ser aprehendido el ciudadano : Eduardo José Agüero Rodríguez , junto a otra dos persona identificadas como Herman Eduardo Pantoja Palencia y Marianny Jesús Fonseca Noguera logrando incautarle al ciudadano Eduardo José Agüero Rodríguez al nivel del abdomen entre la ropa interior y su pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, con seis cartucho del mismo calibre sin percutir dentro de su tambor.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados encuadra dentro del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, sumados la pena resulta de Ocho (8) años de prisión , dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de cuatro (4) años de prisión la pena inicial a cumplir.
y vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal se rebaja la mitad a dos (2) años de Prisión y por la facultad discrecional del juez , quedando la Pena a cumplir de un (1) año y (6) meses de prisión
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: Eduardo José Agüero Rodríguez cedula de Identidad Nº 18.998.690 de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 22-07-1988, soltero, plomero, hijo de Helen Isabel Rodríguez y Luis Rafael Aguero, domiciliado en Colinas de San Lorenzo, calle 2 con callejón Piar CIA, casa Nº 2 de bloques frisada de esta ciudad, teléfono 0414-3527749 por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal SEGUNDO: vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal se rebaja la mitad a dos (2) años de Prisión y por la facultad discrecional del juez , quedando la Pena a cumplir de un (1) año y (6) meses de prisión
TERCERO Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
|