REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION No. 1
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 1º de Octubre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-010867
ABOCADA al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud presentada por el penado JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRILLO cédula de Identidad Nro. 17.017.520 quien solicita otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de Pena, a los fines de proveer sobre el petitum se hace en los siguientes términos:
Consta en el asunto que el penado JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRILLO fue condenado a cumplir la pena acumulada de TRES (3) AÑOS y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS ilícito previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y 34 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias propias de la pena de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem.
Consta igualmente en las actas que conforman el presente asunto, auto de Ejecución del Computo de la pena de fecha 15 de Junio de 2010 de cuyo contenido se evidencia que al penado le corresponde atendiendo a la temporalidad, el derecho a optar a formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, toda vez que la pena se extingue el 10/12/11
Como parte de las actas cursa INFORME TECNICO consignado en fecha 28 de Septiembre de 2010, suscrito por los funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa para el penado.
Ahora bien el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“…Trabajo fuera del establecimiento,…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”
En el mismo orden de ideas, el artículo 493 eiusdem, regula la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena vinculando la decisión del Juez a una evaluación previa realizada por equipo técnico al penado.
Siendo entonces en lo atinente al lapso de tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta, que en el presente caso, el penado ha permanecido privado de libertad en cumplimiento de la pena corporal, a la que fuera condenado y la cual ha cumplido en una cuarta (1/4) parte, le correspondería en atención al tiempo de pena cumplida el destacamento de trabajo, por lo que es procedente en derecho, la solicitud presentada por el penado igualmente atendiendo a la pena impuesta y al delito en principio optaría cumpliendo los requisitos de ley a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena.
El 3er aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”
Por otra parte se observa que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre el penado de marras, resulta de imposible otorgamiento la solicitud presentada por el penado toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 501 in comento ni se ajusta a lo previsto en el artículo 493 en virtud de lo cual resulta improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena o el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena , y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE AL SER DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, cualquier FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, incluyendo la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al penado JESUS ENRIQUE SUAREZ CARRILLO cédula de Identidad Nro. 17.017.520 actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, quedando a salvo el derecho que le asiste a Redimir Pena por trabajo y Estudio. Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Internado Judicial de Los Llanos Occidentales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 1
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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