REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-002165
Revisado el Presente Asunto y visto el oficio Nº E3-16424-2010 de fecha 10-08-2010, emanado del tribunal Tercero de Ejecución del Estado Trujillo, donde remiten copias certificadas del Acta de Redención correspondiente al penado CARLOS LUIS MAMBEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.980.977, realizadas por el Penado, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio mencionado, de conformidad con los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Establecen los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
Artículo 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
Artículo 5°: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
Artículo 6°: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.
El artículo 508 del Código Orgánico procesal penal establece lo siguiente:
“Art. 508- Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…”
En consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró en Comando de la Policía del Estado Lara, en el tiempo en que estuvo recluido allí, en el área de MANTENIMIENTO, ELECTRICIDAD Y PINTURA, el cual este Tribunal debe tomárselo en cuenta, en virtud de estar recluido durante un tiempo en ese recinto sin haber sido pasado al Centro penitenciario y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, consta que el referido Penado laboró dentro del Comando Policial desde el 25/11/2008 hasta el 11/12/2009 de lunes a viernes de 08:00 a 11:00 a.m. y de 01:00 a 04:00 p.m., lo que arroja 272 días de 6 horas diarias, pero como debe n ser 8 horas diarias, se llevan a días de 8 hora, dando un resultado de 204 días de 8 horas cada uno, que al aplicar el artículo 3 de la Ley de Redención da un resultado de 102 días que corresponden a TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Asimismo el referido Penado laboró en el Internado judicial de Trujillo en: MANUALIDADES: Desde el 04/01/2010 hasta el 27/07/2010 de lunes a Viernes, de 07:30 a.m. a 03:30 p.m., con una Jornada diaria de 08 horas, dando como resultado 147 días de 8 horas, que al aplicar el artículo 3 de la Ley de Redención da un resultado de 73 días y 12 horas que corresponden a DOS (02) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
POR ESTUDIO: Se evidencia que el Penado realizó un Curso de ELABORACIÓN DE BOLSOS Y MORRALES, acumulando 160 horas, que corresponden a 20 días de 8 horas cada uno, que al aplicarle el artículo 3 de la Ley de Redención, corresponden a DIEZ (10) DÍAS de Redención por el Estudio.
Dando una Totalidad de pena a Redimir de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitado por el penado CARLOS LUIS MAMBEL MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.980.977, por el lapso de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta. Todo de conformidad con los artículos 3, 5 letras “a” y "b" y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Trujillo y al Tribunal Tercero de Ejecución del Trujillo. Actualícese el computo de la Pena.-
El Juez de Ejecución No. 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria