REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009494

Este Tribunal a los fines de Fundamentar la Decisión de fecha 04 de Octubre de 2010, mediante la cual Negó la Reconsideración de la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitada por los Abogados Cruz Mestre Lanza, Cruz Alejandro Maestre Pineda y Ofelia Maestre Pineda a favor de su Defendido Deibis Armando Ortiz Ochoa, observa:

En el día de ayer 04 de Octubre, se llevó a cabo una Audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código orgánico procesal Penal, verificó la presencia de las partes, encontrándose en la Sala los representantes de la Fiscalia Décima Tercera el Abg. Yusleiby Pineda, la Defensa Privada Abg. Cruz Alejandro Maestre Pineda, Ipsa Nº 131.373, Abg. Ofelia Maestre, Ipsa 119.322 con domicilio procesal ubicado en la carrera 17 entre 23 y 24 edificio san francisco piso 02 oficina nº 09, teléfono 0414-4611005, el delegado de prueba abg. Richard Linarez, igualmente se encuentra presente el penado Deibis Armando Ortiz Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.572, venezolano, de ocupación obrero, casado, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 09-04-1984, de 26 años de edad, hijo Judith Coromoto Ochoa Hernández y Armando Antonio Ortiz Rodríguez, domiciliado barrio bolívar calle 15 entre 16 y 23, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono (no tiene), se deja constancia que por no encontrarse notificado el delegado de prueba Lic. Richard Linarez, se procederá a realizar la presente audiencia en horas de la tarde puesto que es necesaria la presencia del delegado de prueba a los fines de que se realice la presente audiencia, una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto y el ciudadano Juez explica los motivos que dan lugar al mismo, procediendo a informar en forma clara y sencilla al penado del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien manifiesta lo siguiente: Como consta en las actas que conforman el expediente se ratifica recurso de reconsideración y escrito de fecha 04 de junio del 2010 a favor del ciudadano Deibis Armando Ortiz Ochoa, esta defensa solicita declare con lugar el recurso de reconsideración, el señor tiene una empresa que es mayorista de cebolla, el señor tiene una empresa que no tiene hora de salida, esperando la cebolla, hay que pasar la cebolla que no significa que es pasarla de una camión a otro sino seleccionar la cebolla, ese es el trabajo que realiza este trabajo, que se extiende hasta altas horas de la noche , varias veces el dueño tenia que traerlo hasta el centro de pernocta, e incluso el va a la fiscalia a hablar con la fiscal y solicitarle la extensión de horario de llegada, y la juez fija una audiencia y en vez de escucharlo lo que hace es revocarle la medida, y se evidencia que el en ningún momento falto al régimen impuesto por el tribunal, yo propuse al traer al dueño de la empresa .- . Se le cede el derecho de palabra al penado quien manifiesta lo siguiente. bueno que no entiendo los motivo s por el cual me quitaron el beneficio, me dijeron bueno hable con la fiscal y hable con la juez a los fines que le extiendan la hora de llegada, la audiencia era a las 10, yo llegue a las 09 y 30 entregue la cedula, llegue aquí al circuito, y me agarraron aquí mismo diciéndome que tenia una orden de captura.- Se le cede la palabra al ciudadano Juan Ernesto Sequera Mendez, titular de la cedula de identidad nº 10.957.384 quien es el dueño de la empresa donde trabajaba el penado: yo le puedo garantizar que este muchacho mientras trabajo conmigo me cumplió en todo, dejo constancia que el muchacho es un buen trabajador y conmigo se porto muy bien le puedo garantizar eso y cualquier cosa yo trabajo para una empresas tengo en esto 7 años, y el muchacho me ayuda en la selección de mercancía, cual es mi sorpresa que se lo llevaron de una vez, yo creo que se merece una oportunidad mas.-Se le cede el derecho de palabra al delegado de Prueba a los fines de que explique detalladamente sobre la situación del penado y seguidamente expone: el día de la audiencia estaba fijada a las 09 a.m. la doctora nos manifiesta que la audiencia era fijada porque la fiscalia la había solicitado en dos oportunidades esperamos el tiempo prudencial y al tercer llamado no había aparecido el penado, allí fue donde se tomo la decisión de revocarle el beneficio, por eso cuando el señor llego al centro de pernocta el lo sabia, ellos están en prelibertad no en libertad el debía realizar una solicitud de ampliación de horario, sin embargo escuchando los alegatos, no me opondría a la reconsideración, pero aquí la prioridad es el beneficio, el debe procurar hacer lo necesario para cumplir con el beneficio y las condiciones impuestas, es por eso que se le tomaban los retardos, el debió canalizar los retardos solo lo canalizo el 18-01-2010, yo tuve conocimiento de los retardos de el cuando la fiscal me solicita el porque de los retardos del destacamentario, a deibis nunca lo sancione, yo no tenia reportes de tardanza del centro de pernota solo de la fiscalia. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta lo siguiente: esta representación fiscal oído lo expuesto por el penado así como su defensa, en primer lugar observa que en fecha 25-11-2009 le fue otorgado el trabajo fuera del establecimiento al penado aquí presente imponiéndole las condiciones que debía cumplir en esta fase en este sistema de prelibertad, ahora bien, efectivamente la representación fiscal en visitas ordinarias que realiza a los centros de pernocta dejo constancia de los retardos los cuales constan en el asunto, dichas visitas se realizan en virtud de atribuciones conferidas en la ley orgánica del ministerio publico en el articulo 39, en este sentido se oficio al tribunal a fin de comunicar dicha falta por cuanto si bien es cierto que nuestro sistema penitenciario prevalecen estas formulas, no es menos cierto que las personas sometidas a ellas deben cumplir con las condiciones, por cuanto lo dijo el delegado el no esta en libertad plena el esta sometido a condiciones y normas, la cual el mismo a manifestado que efectivamente habían tales retardos por el sistema de trabajo supuestamente, ahora bien el 10-02-2010 este tribunal paso a revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena acordando la reclusión inmediata del penado en el centro penitenciario de la región centro occidental uribana acordando orden de aprehensión al referido penado, por tanto solicita este tribunal se imponga en este acto dicha decisión la cual fue fundamenta el 04-02-2010 por cuanto seria improcedente que el mismo tribunal entre a considerar una decisión que el mismo dicta, correspondiéndole a una instancia superior y en ejercicio de los recursos que el COPP establece y que no es necesariamente u recurso de reconsideración, por otra parte y por cuanto el penado se encuentra recluido efectivamente en el centro penitenciario de la región centro occidental en virtud de haberse materializado la orden de captura 10-02-2010, siendo que hasta la fecha no se a actualizado lo que corresponde a la reforma del computo de la pena impuesta solicito al tribunal ordene lo pertinente a fin de indicarle al penado el tiempo que resta por cumplir, por cuanto el mismo fue condenado a cumplir una pena de 13 años de presidio, es todo.-

Acto seguido, cumplidas las formalidades legales exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalizadas las exposiciones de los intervinientes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando solo por este acto, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos: Efectivamente consta que el 07-01-2010 la fiscalia envía oficio al tribunal donde consigna entrevista del penado donde el mismo solicita la extensión del horario de llegada, así como oficios del 18 y 22-01-2010 donde la fiscalia solicita la revocatoria del destacamento de trabajo, cursa también oficio donde la fiscalia solicita se le realicen estudios de progresividad para serle otorgado beneficio de régimen abierto, cursa también auto del 04-02-2010 donde solicita la fiscalia la fijación de audiencia, consta el acta del 10-02-2010 donde el tribunal en presencia de la fiscalia, el delegado de prueba, la secretaria y alguacil donde Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y consta oficio de la unidad de enlace de la detención del penado en fecha 10-02-2010 dentro de las instalaciones del Circuito Judicial Penal, cursa en fecha 24-02-2010 la fundamentación de la revocatoria del beneficio, así como solicitudes de la fiscalia, y nombramientos de nuevos abogados presentes el día de hoy donde solicitan la reconsideración del beneficio revocado. Este tribunal considera, en fundamento en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que no podrá ser revocada decisión emitida, salvo que se interponga recurso de reconsideración y establece el articulo 444 del COPP cuando procede el recurso de reconsideración, así mismo señala los recursos dentro de las audiencias, el cual señala que ellos se impondrán en audiencia para ser decidirlos dentro de ella sin suspenderla, considera este tribunal: PRIMERO: El auto donde le fue revocado la medida alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo no es un auto de mera sustanciación, que conforme al art. 444 y 445 del Código Adjetivo Penal, solo es procedente un recurso de apelación, así como lo establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 582 de fecha 20-11-09, en ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, donde señala que “…las resoluciones que dictan los jueces de ejecución, en relación con la materia de su competencia,… son por su naturaleza unos autos, los cuales son susceptibles de ser impugnados a través del Recurso de Apelación…”, y considera quien aquí juzga, que cuando le cause un gravamen irreparable, debe ejercerse un recurso de apelación conforme establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe Necesariamente Negar la Solicitud de la Defensa de Reconsiderar la Decisión de este mismo Tribunal, donde le es revocado el Beneficio de Destacamento de Trabajo a su defendido Deibis Armando Ortiz Ochoa y así se decide.-

Ahora bien, considera este tribunal que la decisión tomada en fecha 10-02-2010 no le fue notificado al penado ni a la defensa, aunado al hecho que tampoco fueron notificados los defensores Carlos Rangel y German Escalonade la realización de la Audiencia Oral, pues, se evidencia de la consignación de la Boleta por parte del Alguacilazgo que hubo un error, pues, se les libró una Boleta convocando a los Defensores a una Audiencia en su contra y no contra el penado, motivo por el cual uno de los defensores no recibió dicha Boleta, asimismo no esta consignada en el presente asunto la notificación de la revocatoria del beneficio, por lo que considera este Juzgador que debe Notificarse formalmente, tanto al Penado como a sus Defensores de la revocatoria del Destacamento de Trabajo de fecha 10-02-2010 a los fines de que corra el lapso para que ejerzan o no los recursos que les da la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE RECONSIDERAR LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano DEIBIS ARMANDO ORTIZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 17.356.572, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176, 444, 445 Y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA NOTIFICAR FORMALMENTE, TANTO AL PENADO COMO A SUS DEFENSORES de la Revocatoria del Destacamento de Trabajo de fecha 10-02-2010 a los fines de que corra el lapso para que ejerzan o no los recursos que les da la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, Publíquese y líbrese las Boletas de Notificación ordenadas. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al penado.

El Juez de Ejecución N° 02

Abog. Carlos Otilio Porteles Torres


La Secretaria