REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de OCTUBRE de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000516.-
Revisado como ha sido el presente asunto esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa penal, y por cuanto se evidencia que en fecha 18/10/1999 el penado FRANKLIN JAVIER MENDOZA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.102.334, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CATROCE (14) AÑOS, UN (1) MES, OCHO (8) DÌAS Y CINCO (5) HORAS Y DIECISIETE (17) MINUTOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1, articulo 417 y articulo 278 todos del Código Penal, y a quien le fuere otorgado en fecha 23/12/2003, la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.-
En fecha 08 de junio de 2010, fue recibido oficio Nº 371/2010, suscrito por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández H, quien informa que el residente FRANKLIN JAVIER MENDOZA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.102.334, quien se encontraba cumpliendo con la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (régimen abierto), el mismo se EVADIO del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández H, en el cual ratifican la revocatoria del beneficio del régimen abierto, observando lo siguiente esta Juzgadora para decidir:
De la revisión de las actas que conforman la presente causa penal se constato que en fecha 07 de octubre de 2004 fue acordado por el Tribunal del Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial a nivel nacional del referido penado, siendo la ultima oportunidad en la que se ratifica orden de aprehensión contra el referido penado ante los organismos de seguridad del Estado en fecha 16 de marzo de 2010, en virtud de encontrarse el referido penado evadido.-
En esta oportunidad atendiendo a los acontecimientos señalados con anterioridad, y vista la solicitud de revocatoria del beneficio solicitada al penado de autos según oficio recibido en fecha 08/06/2010 por el Centro de tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, siendo que emergen de la revisión de las actas que conforma el asunto penal llevado por este Juzgado, de la que deduce que el penado pudiera encontrarse evadido del proceso, y observada la solicitud de la REVOCATORIA del beneficio otorgado al penado por el Jefe de la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, es evidente que el penado ha quebrantado las condiciones que le fueron expresamente establecidas por el Tribunal de Ejecución, respecto al deber de permanecer en contacto con el Delegado de Prueba y pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Nilda Lucrecia Hernández, por lo que toda vez que no consta en actas, que el penado se hubiese presentado por ante el Tribunal o ante el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández a los fines de cumplir la pena impuesta, manteniéndose en condición de evadido, es por lo que este Tribunal ACUERDA RATIFICAR NUEVAMENTE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del referido penado y una vez aprehendido póngase a la orden de este Tribunal, a los fines de imponerle en audiencia, de las solicitudes presentadas el Jefe de la Centro de Tratamiento Comunitario Nilda Lucrecia Hernández de Barquisimeto, y oídos los alegatos de las partes, emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el mantenimiento la formula alternativa de cumplimiento de la pena corporal que le fuera otorgado por este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del penado FRANKLIN JAVIER MENDOZA GIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.102.334, fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CATROCE (14) AÑOS, UN (1) MES, OCHO (8) DÌAS Y CINCO (5) HORAS Y DIECISIETE (17) MINUTOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, LESIONES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1, articulo 417 y articulo 278 todos del Código Penal. Notifíquese de lo acordado por este Juzgado al Centro de Tratamiento Comunitario Nilda Lucrecia Hernández de Barquisimeto, Líbrese boleta de Aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del penado de autos. Notifíquese al Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público y a la Defensa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
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