REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3

Barquisimeto, 18 de octubre de 2010
Años: 151º y 200º


Vista la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14/10/2010 en la cual se Decretó la Extinción de la Responsabilidad Criminal por Cumplimiento de la Condena, de conformidad a lo establecido en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOSE ALEXANDER TOVAR MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.416.983, en virtud de haber cumplido con la totalidad de la pena impuesta de TRES (3) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y por cuanto se observo que al transcribir la cédula de identidad se indica el Número de Cédula 7.716.983, cuando lo correcto es la Cédula de Identidad Nº 7.416.983, en razón de lo cual quien Juzga pasa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la corrección de los datos concernientes a la Cédula de Identidad del penado siendo lo correcto JOSE ALEXANDER TOVAR MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.416.983, y así debe considerarse los datos identificatorios del penado en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14/10/2010; resultando parte integra de la misma decisión a saber:

Visto el presente asunto que se le sigue al penado JOSÉ ALEXANDER TOVAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.983, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y quien fuere condenado en fecha 16 de enero de 2007 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado solo por el presente asunto penal, se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto última reforma del computo de la pena realizada en fecha 07 de abril del 2010, en la que se señala que el penado JOSÉ ALEXANDER TOVAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.983, fue condenado en fecha 16 de enero de 2007 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

Así mismo, se evidencia en dicho computó que el penado de autos fue detenido preventivamente en fecha 13/11/2006, por lo que llevaba detenido 03 AÑOS, 04 MESES Y 24 DÍAS; faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y SEIS (6) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 13/10/2010.-

Ahora bien, sumado todos los lapsos lleva un total de pena cumplida de TRES AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, por lo que al encontrándose cumplida totalmente la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal solo por la presente causa penal.-

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado JOSÉ ALEXANDER TOVAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.983, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el presente asunto KP01-P-2006-006642, por el cumplimiento de la condena al penado JOSÉ ALEXANDER TOVAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.983, por haber cumplido con la condena impuesta de TRES AÑOS Y ONCE MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-

SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide

TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara REMITIENDO boleta de EXCARCELACIÓN correspondiente al JOSÉ ALEXANDER TOVAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.416.983, en la causa penal KP01-P-2006-006642. Regístrese. Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario