REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 19 de OCTUBRE de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002466

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara pasa a fundamentar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy 19/10/2010 en la causa penal seguida al penado ANDERSON JHOSET MATERANO CALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.424.892, quien fuere condenado en fecha 26/07/2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 46 ordinal 5 ejusdem, y el delito de DETENTACIÓN DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.- Observando lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 07 de octubre de 2010 fue librada orden de aprehensión por este Juzgado contra el penado ANDERSON JHOSET MATERANO CALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.424.892, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el penado al presentar concurrencia de delitos no le resultaba procedente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 66 ordinal 1 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas otorgar la medida de pre libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En esta misma fecha 19/10/2010, fue aprehendido el referido penado en la taquilla de presentaciones de este Circuito por lo que se procedió en forma inmediata a fijar y celebrar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual, oportunidad en la cual se le impuso al penado del motivo por el cual se ordeno su aprehensión, y a su vez le fue otorgada la palabra a las partes.-

SEGUNDO: Dispone el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:
“El Tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”

Artículo 60: Requisitos para la Suspensión Condicional de la Pena
El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que en este caso no es procedente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud que se observa que el penado fue condenado por dos delitos, es decir que existe concurrencia de delitos. Por otra parte al mencionado ciudadano en le fue otorgada en audiencia preliminar celebrado por el Tribunal de Control quien le sustituyó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; en consecuencia revoca la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y se ordena la inmediata reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.- Se acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL librada contra el penado de autos, y se procederá a efectuar el cómputo de la pena, y se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto a objeto que se practique los estudios técnicos correspondientes al penado de autos y a la División de Antecedentes Penales de Este Circuito Judicial Penal a los fines que se remita certificación de antecedentes penales.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Ordena la reclusión del ANDERSON JHOSET MATERANO CALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.424.892, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana de conformidad con el art. 480 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial a los fines de informarle de que antes de realizar el traslado a Uribana se sirva trasladar al penado para el día 19/10/2010 a las 2:00 p.m a la Medicatura Forense debido a estado de salud que presenta el penado de autos, y una vez realizada la valoración medica correspondiente sea remitido a este Juzgado el respectivo informe medico. TERCERO: Se acordó realizar la reforma del cómputo de la pena de conformidad con el art. 482 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines que remita registró de antecedentes penales.- QUINTO: Se ordena Dejar Sin efecto la orden de aprehensión librada al penado ANDERSON JHOSET MATERANO CALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.424.892. Líbrese oficios a los organismos correspondientes. Las partes quedaron notificados de la presente decisión en audiencia.-Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

La Jueza de Ejecución Nº 3



Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez


El Secretario