REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2002-001743
EXTINCIÓN DE LA PENA
Visto el presente asunto que se le sigue al penado ENDRIX JHONNY MEDIOMUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.389, quien fuera condenado en fecha 09/09/2006 por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
Consta en el presente asunto computo del penado ENDRIX JHONNY MEDIOMUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.389, de fecha 31/05/2006, en el que se evidencia que el penado de autos a partir del 19/08/2006 optó a la Conmutación de la Pena en Confinamiento.-
Así mismo, se observa que en fecha 09/10/2006, fue otorgado al penado de autos por este Tribunal Tercero en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara la GRACIA DE CONFINAMIENTO, Convirtiendo el resto de la pena que le faltaba por cumplir de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN, AL PENADO ENDRIX JHONNY MEDIOMUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.389, EN CONFINAMIENTO, CON UN AUMENTO DE UNA TERCERA PARTE DEL RESTO DE LA PENA, es decir de CUATRO (4) MESES, VEINTITRES (23) DÌAS Y OCHO (8) HORAS, totalizando un tiempo de pena a cumplir de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTITRES (23) DÌAS Y OCHO (8) HORAS, pena que extinguiría en fecha 02/03/2008, más la s penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal Venezolano, confinamiento a cumplir en la siguiente dirección: Barrio Las Américas, Calle con avenida Las Lagunas, casa nro. 26-30, Guanare del estado Portuguesa, con la obligación expresa de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.-
Así mismo, consta en autos oficio Nº 22, de fecha 29/07/2010 remitido por la Prefectura del Municipio Guanare, y recibido por este Juzgado en fecha 04/08/2010, en el que informa que el penado de autos ENDRIX JHONNY MEDIOMUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.389, cumplió con el confinamiento por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, remitiendo a estos efectos reporte de asistencia del penado de autos, por lo que al haberse cumplido totalmente la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, y en consecuencia se ordena su libertad plena.-
Por otra parte, el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos Tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado ENDRIX JHONNY MEDIOMUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.389, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, en consecuencia se declara la libertad plena por la presente causa penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado ENDRIX JHONNY MEDIOMUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.407.389, por haber cumplido con la condena impuesta de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-
TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa.- Líbrese boleta de libertad plena al penado de autos. Regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.- Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
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