REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 21 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2009-002877
DECISION INTERLOCUTORIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto el presente asunto que se sigue al penado YOHANDER ALÌ SUAREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.107, residenciado en el callejón 35 entre carreras 12 y 13, casa sin número de San Juan Parroquia Concepción del Distrito Iribarren, y quien opta a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo pedido observa:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 493 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 1 del artículo 493 reformado; por lo que se procede a verificar los requisitos establecidos en el artículo 493 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:
Consta a los folios 172 y 173 de la única pieza del presente asunto penal Auto de Ejecución del Computo de la Pena de fecha 19/05/2010, en el que se evidencia que el penado YOHANDER ALÌ SUAREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.107, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 25/01/2010 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, tipificado en el articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-
Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que el penado de autos entro detenido el día 12/04/2009, y en fecha 15/04/2009 se le decreto la Privación Judicial de Libertad, por lo que estuvo detenido UN (1) AÑO, UN (1) MESES Y SIETE (7) DÌAS; faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DÌAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 12/02/2013.-
Corresponde al Tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado YOHANDER ALÌ SUAREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.107.-
En este sentido, cursa en autos al folio 219 de la única pieza del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia de fecha 16/10/2010, correspondiente al penado YOHANDER ALÌ SUAREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.107, en el que se deja constancia que en los registros correspondientes que se encuentran ante los referidos archivos el mencionado penado fue condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 25/01/2010; así mismo, de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Lara se observo que el penado no presenta otra causa penal distinta a la presente.-
Igualmente, consta a los folios 231, 232, 233, 234, y 235 INFORME PSICOSOCIAL suscrito por el equipo integrante de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Yaracuy, cuya conclusión arrojó que el penado YOHANDER ALÌ SUAREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.107, (sic.) SE ENCUENTRA APTO PARA DESENVOLVERSE BAJO LAS CONDICIONES DEL BENEFICIO DE PRE-LIBERTAD CORRESPONDIENTE.-
Asimismo, consta al folio 237 del presente asunto oferta de trabajo expedida en fecha 21/09/2010, la cual fuere suscrita por el ciudadano JOSE LAMEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.227.706, Gerente de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MI PEQUEÑO LUIS EDUARDO 1507,R.S., ubicada en la Urbanización Sucre, calle 37 con carrera 33, casa Nº 50 de Barquisimeto del Estado Lara, protocolizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 15, Tomo 14, de fecha 21/11/2005 , en la cual se señala que el penado de autos laborará en la referida empresa, y desempeñara el cargo de Obrero, devengando ingresos mensuales correspondiente al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado YOHANDER ALÌ SUAREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.107, por el lapso de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DÌAS, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.-
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos.-
- No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas.-
- Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres (3) meses por ante el Tribunal.
Vista la Constancia de Trabajo, así como la información que fue aportada en actas en cuanto al domicilio del penado de autos, es por lo que se acuerda que el mismo deberá permanecer residenciado en la siguiente dirección: CALLEJÓN 35 ENTRE CARRERAS 12 Y 13 DE Barquisimeto del Estado Lara; haciendo la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA al ciudadano YOHANDER ALÌ SUAREZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.929.107, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DÌAS, equivalente al tiempo de condena que le resta por cumplir al referido penado, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicada en la ciudad Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión y aquella impuesta por su delegada de prueba, so pena revocatoria del beneficio. Todo de conformidad con el artículo 479, numeral 1º en concordancia con el artículo 493 derogado en aplicación de la disposición final primera de la reforma de fecha 04-09-2009. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara, a la Defensa y al penado informándole que deberá comparecer a la brevedad posible a la respectiva Unidad Técnica. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy notificando de la presente decisión.- Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Internado Judicial de Yaracuy, y remítase copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a las partes.-.- Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Perez La Secretaria
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