REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 25 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000104
DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO
Visto el Informe de Progresividad remitido en fecha 18/10/2010 mediante oficio Nº 5735, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, correspondiente al penado MARIO ORANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.466.915, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas alternativa de cumplimiento de la Pena, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (REGIMEN ABIERTO), este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:
Consta en la pieza Nº 5 a los folios 1172 y 1173 del presente asunto, última reforma del computo de la pena de fecha 23/09/2009, en el que se evidencia que el penado MARIO ORANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.466.915, fue condenado según sentencia dictada en fecha 10/03/2005 por la Sala Accidental Segunda de Reenvió para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, y a las accesorias de Ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.-
Asimismo, se señala en el referido computo de la ejecución de la pena que el penado fue detenido preventivamente en fecha 24/07/90, cuando se identifico como Rogelio Enrique Brito Lara y en fecha 24.09.91 se le otorga libertad condicional bajo fianza de cárcel segura, para un lapso de 01 año, 04 meses y 27 días, el 03.02.06 se libra orden de captura, el 09.07.09 es capturado y el 13.07.09 se le notifica del fallo condenatorio dictado en su contra y del auto de ejecución del mismo, y se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de Yaracuy, con sede en san Felipe, para un lapso de 02 meses y 14 días, ahora sumando los lapsos anteriores lleva un total de detención de 01 AÑO, 07 MESES Y 11 DÍAS; faltándole por cumplir SEIS AÑOS, CUATRO MESES Y DIECINUEVE DÍAS DE PRESIDIO, pena que extingue el 12.02.2016.
De igual modo, se observa en el referido auto de ejecución de la pena que el penado de autos opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a partir de la fecha 12/10/2010.-
A estos efectos se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para otorgar en esta oportunidad EL REGIMEN ABIERTO, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte que dispone:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico (…)”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” (…)
En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.
Igualmente, consta en la sexta pieza del presente asunto a los folios 1412, y 1413 el Informe de Progresividad remitido en fecha 18/10/2010 mediante oficio Nº 5735, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, correspondiente al penado MARIO ORANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.466.915, correspondiente al penado MARIO ORANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.466.915, cuya conclusión señala que el Destacamentario MARIO ORANGEL RODRIGUEZ, antes identificado, ha mostrado una Evolución y Conducta FAVORABLE en la Medida de Destacamento de Trabajo.-
De este mismo modo, consta en la pieza Nº 5 del presente asunto, al folio Nº 1186 Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 06 de octubre de 2009, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma. Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal, y se pudo constatar que el mencionado penado no presenta otra causa penal.-
Asimismo, se evidencia del informe de progresividad correspondiente al penado de autos, remitido a este Juzgado en fecha 18/10/2010, y suscrito por el Delegado de Prueba y el Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, que el penado (Sic) … Labora como MECANICO, en la Empresa “TALLER INACO”, ubicada en la Calle 17 entre 21 y 22, Barquisimeto Estado Lara, mostrando seriedad, estabilidad y responsabilidad laboral.-
Los expresados requisitos, fueron verificados por el Tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones debidamente solicitadas y consignadas en el asunto, las cuales forman parte de las actas que lo conforman.
En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado MARIO ORANGEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.466.915; por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones: 1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos Tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Privada y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, y al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, sitio en el que pernoctara el penado de autos.- Notifíquese al Director del Antiguo Internado Judicial de la 13 de Barquisimeto del Estado Lara.- Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
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