REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001411

EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el presente asunto que se le sigue a la penada LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.649.267, quien fuera condenada en fecha 26/05/2000 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal derogado, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal a la ya identificada penada de autos, se hace en los siguientes términos:

Consta en la pieza tercera del presente asunto, Auto de Ejecución de computo de la pena de fecha 26/10/2010, en el que se evidencia que la penada LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.649.267, fue condenada en fecha 26/05/2000 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal derogado.-

Así mismo se evidencia en dicho computó que la penada de autos entró en detención preventiva por la presente causa penal KP01-P-2000-001411 en fecha 13.04.00 y en fecha 16.04.00 se le decretó privación judicial de libertad, y se ordenó su ingreso al centro penitenciario, en fecha 08.10.02 se le concedió el beneficio de Régimen Abierto.- De igual modo, se observa que en fecha 17.05.03 entró en detención en el asunto KP01-P-2003-000662, seguido actualmente por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Lara, por ser presunta imputada de otro delito y el 20.05.03 se le decreta detención judicial de libertad, y el 24.08.04 se le concede medida cautelar de arresto domiciliario, tiempo éste que se descontará de la pena a ejecutar, y el 04.08.04 se le concede medida cautelar de presentaciones, la cual según el SISTEMA JURIS 2000, su última presentación fue el 04.06.09, como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el tiempo que la penada ha estado efectivamente privado de su libertad, para un lapso de 05 años, 03 meses y 21 días.
Por su parte, en otro asunto penal KJ01-P-2009-000087 división de la continencia del asunto principal KP01-P-2009-005015, entró en detención preventiva el 06.06.09, y se le decretó privación judicial de libertad en fecha 09.06.09, hasta la presente fecha, para un lapso de 01 año, 04 meses y 20 días, ahora bien sumando ambos lapsos resulta un total de 06 AÑOS, 08 MESES Y 11 DÍAS, pero al mismo tiempo, considerando que en la presente causa penal KP01-P-2000-001411 en fecha 17.09.01, le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio, como se evidencia de autos, en 08 meses, 05 días y 12 horas, lo que se le suman a la pena cumplida dando un total de SIETE AÑOS, CUATRO MESES, DIECISÉIS DÍAS Y DOCE HORAS, que es un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal en relación a la presente causa penal signada con el Nº KP01-P-2000-001411, decretándose la libertad plena solo por la presente causa penal.
Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de la penada LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.649.267, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena de la penada LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.649.267, por haber cumplido con la condena impuesta de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal derogado.-
SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-
TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del Estado Lara REMITIENDO boleta de EXCARCELACIÓN correspondiente a la penada LILIBETH DEL CARMEN ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.649.267, solo por la presente causa penal. Se acuerda notificar de la presente decisión al Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la que presenta causas penales KP01-P-2003-000662, y KJ01-P-2009-000082 en la cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Regístrese. Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario