REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005665
EXTINCIÓN DE LA PENA
Visto el presente asunto que se le sigue al penado JOHANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.401.526, residenciado en el Barrio La Paz, sector 9, manzana “A”, parcela 16, al frente de PROAL de Barquisimeto del Estado Lara, quien fuere condenado según sentencia dictada en fecha 05/12/2006 y publicada en fecha 30/03/2007 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
Consta en la única pieza del presente asunto, Auto de Ejecución de computo de la pena de fecha 22/10/2010, en el que se evidencia que el penado JOHANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.401.526, fue condenado según sentencia dictada en fecha 05/12/2006 y publicada en fecha 30/03/2007 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.-
Así mismo se evidencia en dicho computó que el penado de autos entró en detención preventiva en fecha 06.09.06 y se le decreta Medida Cautelar de arresto domiciliario en fecha 09.09.06, y el 13.09.06 la Corte de Apelaciones del Estado Lara revoca dicha medida cautelar decreta la privación judicial preventiva de libertad y ordena su ingreso al Centro Penitenciario, en fecha 14.09.06 ingresa al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara Uribana, hasta el 05.12.06 que se le otorga medida cautelar de arresto domiciliario, pudo observarse de las acta que conforma la presente causa que no consta reporte de los organismos de Seguridad del Estado del incumplimiento de la medida de coerción personal, y como es criterio de esta administradora de justicia descontar de la pena a ejecutar el tiempo que el penado ha estado bajo la mencionada medida cautelar, en tal virtud lleva detenido CUATRO AÑOS, UN MES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, que resulta un tiempo superior al de la pena impuesta, encontrándose cumplida totalmente la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, y el cese de la medida cautelar decretada en fecha 05/12/06 por el Tribunal Segundo de Control del Estado Lara, decretándose la libertad plena por la presente causa penal.-
Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado JOHANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.401.526, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena del penado JOHANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.401.526, por haber cumplido con la condena impuesta de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.-
SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide
TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese a la Comandancia de la Policía del Estado Lara REMITIENDO boleta de libertad correspondiente al penado JOHANDER ALBERTO HERNANDEZ RINCON, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.401.526 en la presente causa penal. Regístrese. Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
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