REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 28 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2006-005722
CONFINAMIENTO
Visto el oficio Nº 5. 743-10, remitido en fecha 22/09/2010 por el Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remite original de la Carta de Conducta, así como recaudos correspondientes a la Gracia del Confinamiento a la cual opta el penado JOSE ALEJANDRO OCHOA NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.834.349, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), observándose que la defensa técnica del penado Abg. Margarita Rodríguez, en fecha 27/10/2010 mediante escrito presentado a este Juzgado peticiona a favor de su representado la Conmutación del Resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento.- Por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el penado JOSE ALEJANDRO OCHOA NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.834.349, fue condenado en fecha 23-11-2006 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.-
Consta a los folios 4 y 5 de la pieza Nº 2 del presente asunto, última reforma del computó de pena realizada en fecha 10-08-2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 484 ejusdem, en el que se señala que el penado fue detenido preventivamente en fecha 11.09.06, por lo que lleva detenido 03 AÑOS, 11 MESES Y 29 DÍAS; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 05.08.10 por el lapso de 01 año, 07 meses y 24 días, que se le suma a la pena cumplida, dando un total de CINCO AÑOS, SIETE MESES y VEINTITRÉS DÍAS.
Igualmente, señala el referido computo de pena que el penado opta a la conmutación de la pena en Confinamiento desde del día 17-07-2009.
Así mismo consta al folio 153 de la primera pieza de este asunto, Constancia de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, de fecha 07 de abril de 2007, de la cual se deduce que no presenta antecedentes penales por una causa penal distinta a la llevada por este Juzgado con lo cual quien aquí decide, considera que con la remisión de la sentencia condenatoria del presente asunto presentaría únicamente la sentencia condenatoria por el presente asunto. Así mismo, visto que la fecha de emisión del referido certificado hasta la presente, el penado de marras se ha encontrado privado de su libertad, con lo cual dificulta la comisión de otro hecho delictivo, así como de la revisión del sistema informático iuris 2000, se constató que al día de hoy no presenta asunto distinto al llevado por este Juzgado, es por lo que quien aquí decide considera que el penado es acreedor de la gracia de confinamiento solicitada.
Por otra parte cursa inserto al asunto Constancia de Buena Conducta, expedida en la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 31-10-2010, y suscrita por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el Coordinador del Departamento de Asesoría Jurídica, el Coordinador del Departamento de Trabajo Social, y el Coordinador de Seguridad y Vigilancia, a favor del penado JUAN ALEJANDRO OCHOA NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.834.349, en la que se manifiesta que el penado durante la permanencia en el referido recinto carcelario ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR.-
Igualmente, cursa inserto a las actas, constancia de lugar a residir por el penado de autos, verificado en fecha 20-09-2010 por el Alguacil JUAN OBERTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.697.964, adscrito al Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia, Unidad de Actos y Comunicaciones, y en el que deja constancia que se traslado a la dirección indiciada en el oficio 5.528-10, del Juzgado Sexto de Ejecución, en el que se entrevisto con la ciudadana ELIZABETH NAVA, titular de la Cédula Nº 9.726.781, quien indico ser propietaria de la vivienda ubicada en el Barrio Estrella del Sur en la calle 195 con avenida 49f-1, vivienda 49f-1-63, del Estado Zulia donde indico que en dicha vivienda residirá el ciudadano JOSE OCHOA NAVA, y se consigna factura de servicio eléctrico de dicha residencia.-
Ahora bien, el artículo 53 del Código Penal Venezolano establece:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autentico, solicitando la conmutación de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Queda así plenamente establecido que la ley consagra el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.
En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los jueces de primera instancia en funciones de ejecución para resolver en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Por lo que una vez analizados y revisado el presente asunto considera esta juzgadora que el Confinamiento, es una formula alternativa de cumplimiento de pena en beneficio del penado, que opera de pleno derecho a solicitud del penado y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.
En razón de lo antes expuesto, una vez que esta juzgadora ha verificado el cumplimiento de los extremos que exige el Código Penal, para la procedencia del confinamiento, se concluye que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del beneficio procesal de confinamiento, por lo que resulta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por la defensa técnica del penado, en virtud de lo cual se hace pertinente y procedente en derecho, EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR al penado JOSE ALEJANDRO OCHOA NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.834.349, el cual la cumplirá en la siguiente dirección: vivienda ubicada en el Barrio Estrella del Sur en la calle 195 con avenida 49f-1, vivienda 49f-1-63, del Estado Zulia.-
Así mismo, se deja establecido que hasta el día de hoy 28/10/2010 el penado de autos a cumplido detenido un tiempo correspondiente a la pena de CINCO (5) AÑOS, Y NUEVE (9) MESES, Y ONCE (11) DÌAS, faltándole por cumplir el tiempo correspondiente a la pena de DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS; y al imponerle como parte del confinamiento el aumento de una tercera parte de la pena principal que le queda por cumplir, equivale a VEINTISIETE (27) DÌAS, que sumado al resto de la pena que le resta por cumplir da un total de DOS (2) MESES Y CUARENTA Y SEIS (46) DÌAS, lapso durante el cual deberá presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio correspondiente al precitado domicilio, EXTINGUIENDO LA PENA en fecha 14/02/2011, quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias impuestas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, y ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR equivalente a DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DÌAS, al penado JOSE ALEJANDRO OCHOA NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.834.349, en la GRACIA DE CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección ubicada en el Barrio Estrella del Sur en la calle 195 con avenida 49f-1, vivienda 49f-1-63, del Estado Zulia; así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento el aumento de una tercera parte de la pena de principal que le queda por cumplir, que equivale a DOS (2) MESES Y CUARENTA Y SEIS (46) DÌAS, que sumado al resto de la pena por cumplir da un total de SEIS (6) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DIAS, que deberá cumplir en confinamiento, lapso durante el cual deberá presentarse ante la Jefatura Civil del Municipio correspondiente al precitado domicilio, extinguiéndose la pena el 14-02-2011.-
Notifíquese URGENTE a la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Líbrese boletas de excarcelación y oficio a la primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia con copia de la presente decisión. Notifíquese al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Zulia encargado del Control y Vigilancia del Penado de autos con la nomenclatura del asunto Nº 6E-403-07.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
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