REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 05 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010915.

Visto el Informe Técnico, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación a la penada CARMEN FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.607.847, quien se encuentra RECLUIDO EN EL anexo femenino del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

Consta en el asunto seguido a la penada CARMEN FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.607.847, la última reforma del computo de la pena de fecha 18/08/2010, practicada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 484 ejusdem, en el que se deja constancia que la penada fue condenada en fecha 18/02/2010 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas con la agravante del articulo 46 ordinal 5 eiusdem; más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.- Asimismo, se señala en el referido computo de la pena que para dicha oportunidad la penada llevaba un total de pena cumplida de ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) HORAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 18/02/2014.-

De este mismo modo, se indica en el referido computo que la penada podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a partir del 25/10/2010, Régimen Abierto a partir de la fecha 07/03/2011, y la Libertad Condicional a partir del día 27/08/2012, y el Confinamiento a partir del 10/01/2013 cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley.-
De lo antes expuesto, se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena (Destacamento de Trabajo) de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.

Ahora bien, como parte de las actas cursa en la pieza cuarta del presente asunto, INFORME TECNICO CASO nº 458, de fecha 20/08/2010, remitido al Tribunal en fecha 30/08/2010, elaborado por funcionarios del Centro de Evaluación y Diagnostico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en el cual emiten UN PRONOSTICO: DESFAVORABLE al otorgamiento de formula alternativa.

En ese orden de ideas se trae a colación el encabezamiento del artículo 500 y su Ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir
Las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado…”


Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el equipo técnico sobre los penados de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 500 Ordinal 3º in comento, lo que hace improcedente el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que siendo el equipo técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, área, psicosocial, laboral, familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico de la penada y por lo tanto no apto para el otorgamiento de formula alternativa de cumplimiento de pena y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a la penada CARMEN FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.607.847, actualmente recluida en el anexo femenino del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Barquisimeto, por haber resultado DESFAVORABLE EL INFORME PSICOTECNICO, en virtud de lo cual no cumple los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta conforme a los artículos 479 ordinal 1ero DEL Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 501 ejusdem. Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara. Notifíquese a la penada, a la defensa y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de la región Centro Occidental.- Líbrese oficios y boletas de notificación.- Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario,