REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de OCTUBRE de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2009-000055
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2009-004448
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2004-000408
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2004-000611
Visto el presente asunto, que se le sigue al penado: DENNYS RAFAEL MENDES CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.057, quien actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y a quien en fecha 02/11/2007 le fue otorgado el beneficio de Confinamiento, observando comunicación signada con el Nº ISMSF/DDC/Nº 141, de fecha 03/11/2009 suscrita por el Intendente de Seguridad del Municipio San Francisco de la Gobernación del Estado Zulia, informando que el penado de autos no se presenta con el fin de dar cumplimiento al beneficio de confinamiento desde el día 13/08/2008, motivo por el cual este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Se observa de las actas que conforman la presente causa penal que el penado DENNYS RAFAEL MENDEZ CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.057, fue condenado en la causa signada con el Nº KP01-P-2004-000408 en fecha 03/07/2006 por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, bajo el procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho punible (08/06/2004).-
Se evidencia decisión dictada en fecha 02/11/2007 por el Tribunal Nº 1 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la cual se otorga al penado DENNYS RAFAEL MENDES CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.057, el beneficio de confinamiento por el lapso de pena que le quedaba por cumplir en dicha oportunidad de ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que con el aumento de 1/3 parte de la pena que representa TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DÌAS; estableciendo el Tribunal como lapso de conmutación de la pena por la gracia de confinamiento el lapso de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DÌAS, debiendo cumplirlo en la dirección siguiente: calle 201, casa Nº G-49, Barrio Universidad Municipio San Francisco, cerca de la panadería Gran Vía, de Maracaibo del Estado Zulia, familia Carroz; debiendo ser Supervisado por el Prefecto del Municipio San Francisco de Maracaibo del Estado Zulia.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en autos oficio signado con el Nº ISMSF/DDC/Nº 141, DE FECHA 03/11/2009, recibido por el Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 09/11/2009, suscrita por el Intendente de Seguridad del Municipio San Francisco de la Gobernación del Estado Zulia, en el cual notifica que el penado Denny Méndez no se presenta desde el 13 de agosto del año 2008, siendo notificado el referido Despacho que el mismo cumpliría con el beneficio de confinamiento según oficio nº 11656/2007 hasta el día 22 de Marzo del año 2009; en razón de lo cual considera esta Juzgadora que siendo pertinente y ajustado a derecho pendiente como se encuentra el penado de cumplir la totalidad de la pena que le fue impuesta en el asunto penal KP01-P-2004-000408 que a todas luces incumplió, y por cuanto actualmente resulta imposible el cumplimiento del Confinamiento otorgado puesto que actualmente se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por otra causa penal distinta a la que le fue otorgado el confinamiento, lo que corresponde es REVOCAR LA GRACIA DE CONFINAMIENTO QUE LE FUE OTORGADO AL PENADO DENNYS RAFAEL MENDES CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.057, en fecha 02/11/2007 por el Tribunal Nº 1 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE ENCARCELACION, en contra del penado, a los fines de mantenerlo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, hasta tanto se extinga la totalidad de la condena impuesta. Actualícese el computo de la pena ajustado a lo acordado en esta decisión.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal Tercero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes EL CONFINAMIENTO que le fuera otorgado al penado: DENNYS RAFAEL MENDES CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.748.057, en fecha 02/11/2007 por el Tribunal Nº 1 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien fuere condenado en la causa penal KP01-P-2004-000408 a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho punible (08/06/2004). En consecuencia SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE ENCARCELACION, en contra del penado, a los fines e mantenerlo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, hasta tanto se extinga la totalidad de la condena impuesta. Actualícese el computo de la pena y acumúlese con las causas penales pendientes por parte del penado de autos ajustado a lo acordado en esta decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, ofíciese, notifíquese a las partes y cúmplase.
La Jueza de Ejecución No. 3
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
El Secretario,
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