REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011534.-
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-002956.-
Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que en fecha 25/04/2007 el penado RAMON ADELIZ CRESPO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.448.275, fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, habiéndole concedido este Juzgado en fecha 12/11/2009 la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.-
En fecha 18/08/2010, es presentado oficio signado con el Nº 4617, por la Delegado de Prueba Lcda. Morella Valencia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, en el que informa que el ciudadano RAMON ADELIS CRESPO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.448.275, a quien se le otorgó el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, no ha iniciado su Régimen de Presentación ante la Delegada de Prueba Lcda. Morella Valencia, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.-
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.
Por su parte, pudo observarse que el penado de autos se le sigue causa penal signada con el Nº KP01-P-2009-11534 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo decretado en fecha 15/12/2009 medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por lo que actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas; lo que conlleva que en la actualidad se continúe incumpliendo con las condiciones impuestas por este Juzgado con ocasión a la Libertad Condicional otorgada en beneficio del penado.-
En tal sentido, observa esta instancia judicial que del análisis efectuado a la comunicación remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto en el que se informa del incumplimiento por parte del penado al no dar inicio a las presentaciones ante el Delegado de Prueba, en atención a lo cual éste Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la formula alternativa de LIBERTAD CONDICIONAL otorgado en fecha 12/11/2009, al penado RAMON ADELIZ CRESPO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.448.275, por este despacho judicial, por evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, otorgada en fecha 12/11/2009a favor del ciudadano RAMON ADELIZ CRESPO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 15.448.275, penado por el delito de de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. A tal efecto líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese al Director del Internado Judicial de Barinas, remitiendo boleta de encarcelación por la presente causa.- Notifíquese a Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara asunto penal Nº Nº KP01-P-2009-11534.- Actualícese el computo de la pena de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
EL SECRETARIO,
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