REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005094


Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la Gracia del Confinamiento por parte del penado: NESTOR JOSE MARCANO SILVA, cédula de identidad N° V-16.749440, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 08-11-84, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, hijo de Nestor Nicolas Marcano Marta Silva, residenciado Calle 25 entre carreras 28 y 29, casa N ° 28-36, 30 mts. licorería la Ideal, Condenado en fecha 14-10-2008, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos TENTATIVA DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, FALSA ATESTACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 320 y 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

1.- El penado fue condenado en fecha en fecha 14-10-2008, por el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos TENTATIVA DE ROBO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, FALSA ATESTACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 320 y 277 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

2.- Consta en cómputo de pena de fecha 11 de enero de 2010 que corre a los folios 144 y 145 de la pieza 3, que el penado opta a la gracia del confinamiento a partir del 11-04-2010.-

3.- El artículo 20 del Código Penal establece:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.

4.- Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la gracia del confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, es decir la tercera parte de UN (01) DIA Y NUEVE (09) MESES, siendo esta OCHO (08) HORAS Y TRES (03) MESES, lo que hace un total de pena por cumplir de: UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y OCHO (08) HORAS.

5.- Cursa a los folios 212 al 219 de la segunda pieza, Acta de verificación de dirección aportada por el penado para el cumplimiento del confinamiento, realizada por Funcionarios de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, confirmando la existencia de la dirección aportada: Barrio Colina de Girardot 4, calle La Línea, numero 42, Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, residencia de las ciudadanas: CRISTINA DE LAS MERCEDES SILVA ALMAO Y LUSMERY MERCEDES RODRIGUEZ SILVA.

6.- Consta al folio 189 del asunto (Pieza 2) Carta de CONDUCTA EJEMPLAR del penado de marras expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Centro Occidente.-

7.- Cursa al asunto, folio 119, Certificación de Antecedentes Penales de fecha 10 de julio de 2009 emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se hace constar que el penado no presenta antecedentes penales distintos al presente asunto.

En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requisitos para optar a la gracia del confinamiento en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto el penado se encuentra sujeto por ante el Tribunal de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, asunto: PP11-P-2007-000929, extensión Acarigua, a medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación periódica cada 8 días, se acuerda AUTORIZAR al penado asistir a dichas presentaciones, así como a las audiencias de juicio oral y publico que corresponda, debiendo trasladarse por la vía que comunica al Estado Portuguesa con el Estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con el artículo 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la gracia del confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: NESTOR JOSE MARCANO SILVA, cédula de identidad N° V-16.749440, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el día 08-11-84, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero, hijo de Nestor Nicolas Marcano Marta Silva, residenciado Calle 25 entre carreras 28 y 29, casa N ° 28-36, 30 mts. licorería la Ideal, la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) DIA Y OCHO (08) HORAS, pena que extingue en fecha 12 DE OCTUBRE DE 2011, con la obligación de presentarse ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, así como no salir del mencionado espacio geográfico donde fue confinado SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, debiendo la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado.- Así mismo, por cuanto el penado se encuentra sujeto por ante el Tribunal de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa asunto: PP11-P-2007-000929, extensión Acarigua, a medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación periódica cada 8 días, se acuerda AUTORIZAR al penado asistir a dichas presentaciones, así como a las audiencias de juicio oral y publico que corresponda, debiendo trasladarse por la vía que comunica al Estado Portuguesa con el Estado Carabobo

Notifíquese a las partes, al penado.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara con copia certificada de la decisión, quien deberá dejar en libertad inmediata por otorgamiento de confinamiento al penado, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo con copia certificada de la decisión, al Tribunal de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa asunto: PP11-P-2007-000929, extensión Acarigua, siendo que el penado mantiene por ante dicho Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de presentación periódica, a su vez a los fines de que informe la situación jurídica actual del penado.- ofíciese al Tribunal Vigilante de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que corresponda por Distribución, a los fines que prevé el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo copia certificada de cómputo de pena y de la presente decisión. Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.

El Juez


Abg. Amelia Jiménez García


El Secretario