REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-001628
DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: OLIVARES MUÑOZ LARRY MANUEL, titular de la cédula de identidad Nª 11.646.553, venezolano, de 36 años de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, Nacido en fecha 28-06-1978, de profesión u oficio contratista, grado de instrucción Licenciado en Comercio Internacional, residenciado calle 60B, casa N° 79-24, Sector Las Amalias Maracaibo, Estado Zulia, quien en fecha 12-02-2009, fue condenado por el Tribunal de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal vigente, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 07 de abril de 2009, donde se evidencia que el penado en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Consta al folio 151 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: OLIVARES MUÑOZ LARRY MANUEL, titular de la cédula de identidad Nª 11.646.553, de fecha 22 de junio de 2010 donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara.
TERCERO: Corre inserto a los folios 172 y 173 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 17 de Julio de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Planes concretos de vida y trabajo, nivel de autocrítica ante su acción transgresora, apoyo de su figura filiativa, motivación al logro.
CUARTO: Así mismo consta en el asunto, certificación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia que el penado es el Presidente de la Federación Bolivariana de la Construcción.
QUINTO: De la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que el penado no presenta causa pendiente ante este Circuito Judicial Penal, donde haya sido admitida nueva acusación en su contra o revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, SIENDO QUE EL TRIBUNAL NO TIENE CERTEZA DEL DOMICILIO DEL PENADO, TODA VEZ QUE FUE REMITIDA LA VIGILANCIA PENITENCIARIA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE EJECUCION VIGILANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No portar armas de ningún tipo.
6. Realizar trabajo comunitario.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: OLIVARES MUÑOZ LARRY MANUEL, titular de la cédula de identidad Nª 11.646.553, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado (A este último con copia igualmente de la presente decisión).
El Juez
Abg. Amelia Jiménez García
El Secretario