REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2009-008359
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: CARLOS JAVIER PEREIRA CASTILLO titular de la Cedula de Identidad Nº 24.326.443, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 11 de marzo de 2010, donde se evidencia que el penado CARLOS JAVIER PEREIRA CASTILLO, titular de la cedula de Identidad Nº 24.326.443, natural de Barquisimeto estado Lara, hijo de Doris castillo y su Franklin Pereira, de profesión u oficio panadero de nacionalidad, venezolano, domiciliado Barrio el Trompillo calle Bolívar a 3 casas de la Panadería El Andino, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por cumplir: DIEZ (10 MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS de la pena impuesta.-
SEGUNDO: Consta al folio 263 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: CARLOS JAVIER PEREIRA CASTILLO, de fecha 28 de septiembre de 2010 donde se observa que por error le fue registrada al penado de marras un número de cédula que no le corresponde, por cuanto según de fecha 15 de septiembre de 2010 remitido por el SAIME- Lara según los datos filiatorios y registros del penado de marras le corresponde el nro. de cédula 24.326.443.
TERCERO: Por otra parte consta al asunto INFORME TECNICO de fecha 20 de Octubre de 2010, remitido en oficio nro. 1068, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, donde se evidencia que el penado fue clasificado por el equipo técnico conformado de acuerdo a la normativa procesal adjetiva penal procesal con un pronóstico de mínima seguridad, y el cual concluyó con un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley, siente intimidación por su situación legal, adecuado nivel de autocrítica, adecuado apoyo familiar, hace reflexión en cuanto a errores, tolerancia a la frustración.-
CUARTO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA DON RAFAEL C.A, de esta ciudad, calle Miranda, Centro Comercial Bolivar, Barrio El Trompillo, en la persona de ANDRES VALERO LUZARDO, titular de la cédula de identidad nro. 10.523.778 de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
QUINTO: Siendo revisado el penado de autos en el Sistema Informático Juris 2000, se observa que no presenta nueva causa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no ha sido admitida en su contra nueva acusación, ni le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, CONTADO A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No consumir sustancias estupefaciente y psicotrópicas.
6. Realizar trabajo comunitario.
7. Continuar estudios, consignando constancias de estudio y notas al Tribunal.
8. Asistir por lo menos dos veces al año a talleres de crecimiento personal, que involucre el punto referente a las normas del buen oyente, esto en virtud de última entrevista hecha por esta Juzgadora al Penado en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, donde se observó conducta irreverente hacia quien decide.-
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: CARLOS JAVIER PEREIRA CASTILLO titular de la Cedula de Identidad Nº 24.326.443, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso a cumplir de UN (01) AÑO, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente a objeto de dejar en libertad por otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, con copia certificada de la decisión, lugar de reclusión del penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado, este último con copia igualmente de la presente decisión.
El Juez
Abg. Amelia Jiménez García
El Secretario