REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

PRINCIPAL: KP01-P-2006-006798
ASUNTO: KP01-X-2008-000031

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: GHERARDI ALVAREZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad nro. 13.991.268, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 01-10-2008, donde se evidencia que el penado GHERARDI ALVAREZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad nro. 13.991.268 casado, comerciante, bachiller de instrucción, nacido en fecha 01/02/1980, natural de Barquisimeto, hijo de Walter Gherardi y Carmen Alvarez, residenciado en la Urbanización Obelisco, Bloque 1, entrada 4, apartamento 1-3, de esta ciudad, Teléfono 0251-442-6783, fue condenado en fecha 25-09-07 y publicada en fecha 05-11-07, por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Pena, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Consta al folio 143 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: GHERARDI ALVAREZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad nro. 13.991.268, de fecha 12 de noviembre de 2008 donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara.

TERCERO: Por otra parte corre inserto a los folios 164 AL 171 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 12 de enero de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Cuenta con adecuada autocrítica, muestra pensamiento reflexivo hacia la experiencia vivida, adquirió aprendizaje positivo de la experiencia, exhibe motivación al cambio de conductas erradas, cuenta con apoyo familiar de manera correctiva- afectiva sólida, posee hábitos laborales, primario en la comisión del delito.

CUARTO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, otorgada por el Restauran KA LOK C. A., Avenida pedro león Torres con calle 55 de esta ciudad, Centro Comercial Obelisco, en la persona de LIN JIE YING, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

QUINTO: De la revisión del Sistema Juris 2000 no se observa que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado, así como tampoco que le haya sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal..
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Continuar estudios, consignando constancias de estudio y notas al Tribunal.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: GHERARDI ALVAREZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad nro. 13.991.268, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DE DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia de la presente decisión.

El Juez


Abg. Amelia Jiménez García


El Secretario