REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005964
DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: BENJAMIN JOSE GAUNA, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.806, fecha de nacimiento 01/04/1949, de 61 años de edad, nacido en el estado Falcón, hijo de Acacio Antonio Jiménez y Teresa Gauna, soltero, operador de máquinas pesadas y chofer de camiones, grado de instrucción bachiller, residenciado en la quinta calle, casa Nº 28 del sector comunal de Valle Verde, San Esteban, Puerto Cabello estado Carabobo, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte y 420 segundo aparte en relación con el artículo 415 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 171 y 172, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 23 de Julio de 2010, donde se evidencia que el penado BENJAMIN JOSE GAUNA, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.806, fecha de nacimiento 01/04/1949, nacido en el estado Falcón, hijo de Acacio Antonio Jiménez y Teresa Gauna, soltero, operador de máquinas pesadas y chofer de camiones, grado de instrucción bachiller, residenciado en la quinta calle, casa Nº 28 del sector comunal de Valle Verde, San Esteban, Puerto Cabello estado Carabobo, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 último aparte y 420 segundo aparte en relación con el artículo 415 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 183 al 191 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 29 de septiembre de 2010, remitido en fecha 28 de septiembre de 2010 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara en oficio 998, donde se evidencia que el penado fue clasificado por el equipo técnico conformado de acuerdo a la normativa procesal adjetiva penal procesal con un pronóstico de mínima seguridad, y el cual concluyó con un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Presenta primariedad penal, muestra sentimientos de intimidación ante el delito, cuenta con hábitos laborales de larga data, cumple con sus responsabilidades de manera apropiada, muestra capacidad en tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos, cuenta con adecuados niveles de adaptabilidad a su entorno, cuenta con adecuado apoyo familiar, se plantea metas acorde a su realidad.-
TERCERO: Así mismo consta en el informe técnico, en el capitulo que trata de la evaluación psicológica, que consta constancia del Consejo Comunal Valle de Pitigua Dos del Estado Carabobo, donde señala que el penado se dedicará a la agricultura, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral, cuya validez en términos de certeza y adecuación a sus capacidades laborales acorde a su edad, considera idónea este Tribunal.-.-
Siendo revisado el penado de autos en el Sistema Informático Juris 2000, el penado no presenta nueva causa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, EL CUAL EN RAZON DE LA UBICACIÓN DEL DOMICILIO ( ESTADO CARABOBO) DEBERA CUMPLIR EN EL ESTADO CARABOBO, y comenzará a correr dicho lapso A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO CARABOBO, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse del Estado Carabobo ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No consumir bebidas alcohólicas.-
6. Realizar trabajo comunitario.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: BENJAMIN JOSE GAUNA, titular de la cédula de identidad Nº 4.125.806, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso a cumplir de TRES (03) AÑOS, el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Carabobo remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Ofíciese al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de que sea asignado Juez Vigilante al penado conforme al artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al Retén de Tránsito de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a objeto de dejar en libertad por otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, con copia certificada de la decisión, lugar de reclusión del penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión, instándole a que se presente de manera inmediata ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, ubicado en: Avenida Diaz Moreno cruce con Calle Placa, centro Comercial Plaza, local nro. L-04, Valencia, Estado Carabobo.
El Juez
Abg. Amelia Jiménez García
El Secretario