REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001326

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. PATRICIA RUIZ.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

El día 30 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literales b) y c), como lo es la Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince (15) días ubicado en esta sede.

Seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No deseo Declarar.

Asimismo solicitó la defensa privada solicitó se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y visto que su representado no tiene conducta predelictual como se evidencia a través del sistema Juris 2000 al igual que la precalificación dada por el Ministerio Público solicitó se otorgue la medida cautelar contempladas en el artículo 582 literal c) como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días. Asimismo consignó carta de estudio, partida de nacimiento y carta de buena conducta.

Este Tribunal observa que el adolescente DATOS OMITIDOS fue aprehendido en fecha 29 de septiembre de 2010, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Carucieña, siendo las 09:00horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el Sector Manuelita Sáez, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía un short tipo bermuda, color gris, una chemise de color azul, y una gorra de color blanco y gris con las siglas Niké en la parte frontal, zapatos deportivos color gris con negro marca DK, mostrando una actitud evasiva al momento de visualizar comisión policial, tratando de ocultar su rostro mirando a la pared, por tal motivo se le dio la voz de alto, indicándole que sería objeto de una inspección corporal, encontrándole un arma de fabricación casera, tipo chopo, el mismo envuelto con un material sintético, de color negro y en la parte del cañón una conexión de tubería color bronce para sujetar presuntamente un proyectil, utilizando un gancho que funge como percutor sin cartuchos, sin marcas sin siglas visibles, motivo por el cual fue aprehendido.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en el momento en que le realizaron la inspección corporal un arma de fabricación casera, tipo chopo, el mismo envuelto con un material sintético, de color negro y en la parte del cañón una conexión de tubería color bronce para sujetar presuntamente un proyectil, utilizando un gancho que funge como percutor sin cartuchos, sin marcas sin siglas visibles, en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.