REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 01 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001327

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PRIVADA. ABG. ARGENIS DE JESÚS RIVERO, I.P.S.A 113.846, domicilio procesal: Calle 26 entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva piso 10, oficina 103, Ciudad Barquisimeto, teléfono. 0414-352-2995

VICTIMA: EL ESTADOO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

El día 30 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Trafico Ilícito en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medidas de coerción la prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Detención Domiciliaria. De igual forma solicitó la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas y copias certificadas del acta.



Asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS quien manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: Solicitó se decrete el procedimiento ordinario y la medida de Detención Domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal observa que el adolescente DATOS OMITIDOS fue aprendido en fecha 28 de septiembre del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que siendo las 23:10 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Valle Dorado, específicamente en la avenida principal, cumpliendo funciones del dispositivo bicentenario, lugar donde visualizaron a dos ciudadanos parados en una esquina, quienes al ver el vehículo militar en el cual se desplazaban los funcionarios actuantes, emprendieron una veloz carrera y procedieron a realizar una persecución, donde los referidos ciudadanos intentaron ingresar al interior de una vivienda, tratando de abrir a la fuerza las rejas de la parte delantera de esta, logrando su captura, de inmediato procedieron a realizarles un chequeo corporal quedando identificados como el adolescente DATOS OMITIDOS C.I. 22.270.763, de 17 años de edad, quien vestía con chemise, color morada, bermudas color gris, zapatos deportivos blancos, con franjas de color azul. Al momento del chequeo, se le logró incautar una bolsita de color negro, contentiva en su interior de treinta y siete (37) envoltorios de material sintético, color amarillo y negro, contentivos en su interior de una sustancia de estado sólido, color marrón, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada “crack”, con un peso aproximado de catorce gramos, igualmente al momento de la verificación el adolescente presentaba una boleta de notificación de fecha 03 de agosto de 2009, donde se le impone una medida cautelar emanada del Tribunal de Control Nº 02 de esta sección. Le fue practicado examen médico legal, inserto a las actuaciones que conforman el presente expediente.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Trafico Ilícito en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue al momento de realizarle la inspección corporal se le incauto una bolsita de color negro, contentiva en su interior de treinta y siete (37) envoltorios de material sintético, color amarillo y negro, contentivos en su interior de una sustancia de estado sólido, color marrón, con olor fuerte y penetrante, de presunta droga denominada “crack”, con un peso aproximado de catorce gramos, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito Trafico Ilícito en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria. Líbrese boleta de detención domiciliaria. Se ordena la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la copia solicitada del acta. Líbrese oficio al Comandante de la Fuerza Armada Nacional a los fines de que vigile la medida impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.