REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2008-000443

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. VERONICA SALCEDO.

DEFENSOR: PÚBLICO. ABOG. PATRICIA RUIZ.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

JUEZA: ABOG. GREGORIA SUAREZ.

SECRETARIO: ABOG. BERLIA GIL.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

En fecha 09 de Abril de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, donde reportan la aprehensión en flagrancia del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA., en compañía de otros ciudadanos quienes fueron identificados posteriormente como adultos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del estado venezolano, hecho ocurrido en fecha 08-04-2008 y quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: A fin de dar cumplimiento a una orden de Allanamiento Nº KP01-P-2008-003733, de fecha 02-04-2008, expedida por la Juez de Control 2 Abg. Amelia Jiménez, y solicitada por la Fiscalia Undécima de este Estado, los funcionarios policiales proceden a dirigirse hasta el lugar donde debían practicar la misma la cual fue en la siguiente dirección: Sector las Nieves, Parroquia el Cují, casa de color amarillo con blanco con rejas y puertas blancas donde reside un ciudadano de nombre: IDENTIDAD OMITIDA. apodado el Ballena, y una ciudadana apodada la LEKI, donde se presume se dedican a la venta, distribución y tráfico de Drogas y otros delitos. En presencia de dos testigos presénciales procedieron a realizar el procedimiento, una vez en el lugar se identificaron como funcionarios policiales procedieron a ingresar a la vivienda encontrándose con dos ciudadanos adultos a quien le mostraron la orden de allanamiento, donde logran incautar quinientos cuarenta envoltorios (540) que por sus características organolépticas de presunta droga la cual arrojo un peso neto de 35 gramos coma 200 miligramos. (122) con un peso neto de (08) gramos doscientos (200) miligramos y un (01) envoltorio tamaño regular con un peso neto de (05) gramos con (400) miligramos de la droga conocida como Marihuana. Un envoltorio tamaño regular que por sus características organolépticas de presunta droga la cual arrojo un peso de (60) gramos de la droga conocida como Cocaína.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de Noviembre de 2010 la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que sucedieron los hechos. Solicitó se imponga como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año simultáneamente de conformidad con el artículo 582 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendido para que declare ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó: “Admito los hechos por los cuales se me acusa”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se le imponga de la sanción correspondiente y sea enviado el asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 08 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: A fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedidas por la Juez de Control 2 Abg. Amelia Jiménez, SOLICITADA POR LA Fiscalia Undécima de este Estado, los funcionarios policiales proceden a dirigirse hasta el lugar donde debían practicar la misma la cual fue en la siguiente dirección: Sector las Nieves, Parroquia el Cují, casa de color amarillo con blanco con rejas y puertas blancas donde reside un ciudadano de nombre: IDENTIDAD OMITIDA., apodado el Ballena, y una ciudadana apodada la Leki, donde se presume se dedican a la venta, distribución y Trafico de Drogas y otros delitos. En presencia de dos testigos presénciales procedieron a realizar el procedimiento, una vez en el lugar se identificaron como funcionarios policiales procedieron a ingresar a la vivienda encontrándose con dos ciudadanos adultos a quien le mostraron la orden de allanamiento, la ciudadana adulta se identifico como: MORALES ANTONIA, a quien le realizaron una revisión corporal encontrándole en sus partes intimas UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SISNTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA. Así mismo en el segundo cuarto de la parte izquierda de la vivienda con respecto a la entrada visualizaron a tres ciudadanos, dos adultos y un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA. los mismos manifestaron ser residentes de la vivienda se les realizo un revisión corporal no encontrándoles evidencias de interés Criminalístico

Con este elemento de convicción se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal Informe Nº 9700-056-TEC-0360-08, de fecha 11 de Abril de 2009, realizada por el Agente RODRIGUEZ YULIANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Lara, sobre las prendas vestir denominada un pantalón color azul marca LEVIS, talla 32, un suéter manga larga y un par zapatos deportivos, en la cual se concluye que las prendas consisten de vestir de uso indistinto, piezas que vestía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., para el momento de la comisión del hecho.

Con este elemento de convicción se vincula al imputado como autor del hecho, al adminicularla con el acta de aprehensión.

3.- Experticia Toxicologica Informe N° 9700-127-889 de fecha 08 de mayo de 2009, suscrito por los expertos profesionales TERESA MARCO y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio Regional de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a las muestras de raspado de dedos y orina del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nº 1 (Raspado de dedos) Se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana.- Muestra Nº 2 (Orina): Se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, alcaloide (Cocaína). No se localizaron psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., consume la sustancia Marihuana y Cocaína.

4.- Experticia Botánica Informe N° 9700-127-892 de fecha 08 de mayo de 2008, suscrito por los expertos profesionales JULIO CESAR RODRIGUEZ Y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: Quinientos cuarenta (540) envoltorios, tamaño pequeño, confeccionado papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y de aspecto globular. A ciento (122) envoltorios, tamaño pequeño, confeccionado papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular y a una (01) bolsa de tamaño regular, elaborada en material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, con semillas del mismo color y de aspecto globular. De la cual se desprende como conclusión: De acuerdo a lo observado en las muestras 1, 2 y 3 se trata de la planta conocida como MARIHUANA, en forma de material de semilla, cuyo nombre científico es CANNABIS LINNE, en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la naturaleza de la sustancia incautada en poder del acusado, y que se trata de la droga Marihuana.

5.- Experticia Química, Informe N° 9700-127-891 de fecha 08 de mayo de 2009, suscrito por los expertos profesionales TERESA MARCO y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: Un envoltorio tipo bolsa de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, cerrado a manera de nudo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. De la cual se desprende como conclusión: De acuerdo a lo observado en las muestras se detecto la presencia de ALCALOIDE COCAINA, en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la naturaleza de la sustancia incautada en poder del acusado, y que se trata de la droga conocida como Cocaína.

6.- Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia de Barrido (En búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) practicada a un pantalón tipo jeans de color azul, una bata de laboratorio de color blanca y a una gorra de color blancos, suscrito por el Experto profesionales TERESA MARCO y WILMA MENDOZA, adscritos al Laboratorio de la Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Informe N° 9700-127-1222, de fecha 16 de mayo de 2008. De la cual se desprende como conclusión: el producto macerado realizado a las piezas en estudio fue remitido al Grupo de Trabajo de Toxicología según memorando (9700-127-REM-422-08), para el respectivo análisis.

Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza de la relación causal existente en el hecho imputado con los demás elementos de convicción.

7.- Experticia de Barrido (A fin de determinar posibles sustancias toxicas) practicada a un pantalón tipo jeans de color azul, una bata de laboratorio de color blanca y a una gorra de color blancos, suscrito por el Experto Detective CELSO MENDEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Barquisimeto del estado Lara. Informe N° 9700-127-FC-163-08, de fecha 21 de abril de 2008. De la cual se desprende como conclusión: En las piezas 1, 2 y 3 no sé detecto la presencia del alcaloide de cocaína, de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, ni heroína

Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza de la relación causal existente en el hecho imputado con los demás elementos de convicción.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atacando al bien de la salud pública garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no tiene privación de libertad en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por no encontrarse en el catálogo de los que tienen privación de libertad establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que estas medidas que tienen que como objetivo inculcar el respeto por los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan surtir su efecto en el adolescente.

A los fines de dar cumplimiento a las Reglas de Conducta, se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca y 5) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible que da lugar a nueva acusación.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ocurrido el día 08 de abril de 2008, en perjuicio del Estado Venezolano; y se sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida ambas por el lapso de un (01) año de manera simultanea, conforme al artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Quedan las partes notificadas.


Regístrese.

La Jueza de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ.
El Secretario,

Abog. RUBEN GARCILAZO.