REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2008-0001242

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: DATOS OMITIDOS.

ACUSADOR: FISCAL AUX. 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. LISBELSY GOMEZ.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JAIME RODRÍGUEZ

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO Y EDSON ANTONIO RIVAS BORGES.

DELITOS: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS.


HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 13 de Octubre de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento procedente de la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde los funcionarios Cabo 2do. Darwin Pérez y Agte. Kenllylyn Mogollón, adscritos al órgano antes mencionado, exponen lo siguiente: “ siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje se recibió una llamada radiofónica del Servicio de Emergencia 171 donde informan que un sujeto portando arma de fuego había amenazado un ciudadano en la carrera 07 entre calle 02 y 03 de Barrio Unión, por lo que de inmediato se procedió a trasladarse hasta la sitio indicado, al llegar se avisto a un ciudadano que hacia señas con las manos manifestando ser y llamarse: Rivas Borges Edson el mismo indico que un ciudadano que portaba un arma de fuego de fabricación casera “chopo” lo había amenazado con matarlo y se fue caminando sentido en barrio el Triunfo, por lo que se procedió a realizar una búsqueda por el sitio indicado con la finalidad de darle captura, seguidamente se avisto un ciudadano con las características mencionadas por lo que se procedió a dar la voz de alto, haciendo caso omiso, dándose a la fuga en veloz carrera, iniciándose así una persecución logando darle captura. Acto seguido se le realiza a una inspección corporal, solicitándole que se exhibiera de todos los objetos que portaba, manifestando este que no poesía nada, posteriormente se procede a realizar una revisión corporal incautándole a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, CAÑON LARGO, SIN MARCA, SIN MASA RETENTIVA DE PROYECTILES. Seguidamente se procede a identificar a la ciudadano manifestando ser adolescente quien dijo ser y llamarse DATOS OMITIDOS de 16 años de edad. (…).”

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 18 de Octubre de 2010 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción, de conformidad con el artículo 620 de la referida Ley, Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y modifico en este acto en forma oral el Servicio Comunitario por la medida de Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses.

Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 12 de Octubre de de 2008, suscrita por los funcionarios, por los funcionarios Cabo 2do. Darwin Perez y Agte. Kenllylyn Mogollon, adscritos a la Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, exponen lo siguiente: “ siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje se recibió una llamada radiofónica del Servicio de Emergencia 171 donde informan que un sujeto portando arma de fuego había amenazado un ciudadano en la carrera 07 entre calle 02 y 03 de Barrio Unión, por lo que de inmediato se procedió a trasladarse hasta la sitio indicado, al llegar se avisto a un ciudadano que hacia señas con las manos manifestando ser y llamarse: Rivas Borges Edson el mismo indico que un ciudadano que portaba un arma de fuego de fabricación casera “chopo” lo había amenazado con matarlo y se fue caminando sentido en barrio el Triunfo, por lo que se procedió a realizar una búsqueda por el sitio indicado con la finalidad de darle captura, seguidamente se avisto un ciudadano con las características mencionadas por lo que se procedió a dar la voz de alto, haciendo caso omiso, dándose a la fuga en veloz carrera, iniciándose así una persecución logando darle captura. Acto seguido se le realiza a una inspección corporal, solicitándole que se exhibiera de todos los objetos que portaba, manifestando este que no poesía nada, posteriormente se procede a realizar una revisión corporal incautándole a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CASERA, CAÑON LARGO, SIN MARCA, SIN MASA RETENTIVA DE PROYECTILES. Seguidamente se procede a identificar a la ciudadano manifestando ser adolescente quien dijo ser y llamarse DATOS OMITIDOS de 16 años de edad. (…).”

Con este elemento se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente acusado así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.

2.- Denuncia formulada en la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 12-10-2008, por el ciudadano Rivas Borges Edson Antonio Funcionario Policial del Estado Lara, y manifestó lo siguiente: “….el día de hoy como a las 10.25 de la mañana, me trasladaba a mi residencia luego de entregar servicio en la sede de la comisaría del Terminal, y a la altura de la carrera 7 con calle 3 de Barrio Unión veo al ciudadano de nombre Luís Alberto Sánchez, apodado el chino que vestía para ese momento pantalón blue jeans, camisa morada, gorra amarilla, el mismo se la pasa por las adyacencias de la zona cuando dice que te pasa sapo, y me muestra de cintura un arma de fuego tipo Chopo de fabricación casera, de color negro y me amenaza de muerte y yo seguí de largo sin contestarle nada para evitar tal situación, en vista de que no podía hacer nada, ya estaba indefenso ante que el mismo estaba armado, por lo que procedí inmediatamente a llamar al 171, para que mandaran una patrulla policial, a los pocos minutos de que el se va del sitio donde me amenazo de muerte llaga una unidad y le dieron persecución hasta dos cuadras después aproximadamente lo capturan, yo lo señale como el mismo que me había amenazado de muerte momentos antes con un chopo, en ese momento los funcionarios le incautan un chopo con que me amenazo (….)

3.- Denuncia formulada en la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de fecha 12-10-2008, por la ciudadana Borges de Rivas Isaira del Carmen C.I 7.316.158, quien manifestó lo siguiente: “ …El día de hoy como a las 10:20 de la mañana me encontraba en mi casa, cuando llego el señor Luís Alberto Sánchez, y me dice que me iba a matar a mi hijo y lo va a dejar con el mosquero en la boca, yo le dije que eso no era correcto pero que me hiciera lo que dijera, yo salgo y me dice que el andaba armado y que me podía meter un tiro si él quería, razón por la que seguí caminando, para donde me dirigía y el se fue por la otra calle y me dice que no le importa nada si tenia que matar, tengo que decir que ya desde hace años el adolescente ha mostrado una conducta así en contra de cada uno de nosotros lo que hace que, hasta esta altura, ponga en peligro nuestra integridad física(…)”.

Elementos de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la participación del adolescente acusado.

4.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a un arma de fuego, de los comúnmente denominados como chopo, de fabricación rudimentaria; informe pericial N° 9700-127-GTB-1076-08 de fecha 19 de noviembre de 2008, suscrita por el experto Detective CARLOS GONZALEZ, adscrito al Departamento de Criminalística Balística Identifcativa y Comparativa de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuyas conclusiones se expresó: “1.- Con el artefacto suministrado en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o restantes producidos por los proyectiles disparados por el mismo, dependiendo de la región anatómica comprendida; 2.- Con el arma antes descrita en el presente informe, se efectuó disparo de prueba con la finalidad de obtener la pieza (concha), la cual queda depositada en este departamento para efecto de futuras comparaciones; 3.- El artefacto descrito en el presente informe es enviado a la Sala de Objetos Recuperados de la Sub-Delegación, donde quedará a la orden del Ministerio Público”.

Con este elemento de fundamentación se obtiene la certeza de la existencia del el arma de fuego de los denominadas comúnmente como “CHOPO” de fabricación rudimentaria.


5.- Resultado de la experticia de Identificación Plena del adolescente DATOS OMITIDOS, informe Pericial Nº 9700-056-AT-1601-08 de fecha 17-10-2008, suscrito por el Agente PERNALETE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende: “…El adolescente DATOS OMITIDOS, con cédula de identidad N° V.- 20.235.475, fecha de nacimiento 28-101991, hijo de Wilfredo Sánchez y Belkis Escalona, de oficio u profesión: obrero, domiciliado en Barrio Unión, carrera 06 entre calles 4 y 7, casa Nº 53. Barquisimeto. Estado Lara. Quien al ser verificado por sus nombres y apellidos por el Sistema Integral de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX)), se pudo constatar que el adolescente mencionado se encuentra registrado por ante ese Sistema y que no presenta registro policial…”.

Con este elemento de convicción se tuvo el conocimiento que el sujeto aprehendido es adolescente y enjuiciable por ante el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

6.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a la vestimenta del adolescente al momento de ser aprendido, la cual fue un pantalón de color azul, una franela de color morado y azul a y un par de zapatos color blanco; informe pericial N° 9700-056-TEC-1962-08, de fecha 20 de Octubre de 2008, realizado por el experto PORRAS MOISES, adscrito al Área de Técnica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en cuyas conclusiones se expresó: Las piezas objeto de la presente experticia de Reconocimiento Técnico, mencionadas en los numerales 01.,02,03, son utilizadas como prendas de vestir, para cubrir y proteger las regiones anatómicas de las personas, de los agentes externos del medio ambiente. … Dichas piezas fueron suministradas por parte del adolescente antes mencionado sin quitárselas.

Con este elemento de convicción se vincula al imputado como autor del hecho, al adminicularla con el acta policial de aprehensión.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Detentación de Arma de Fuego y amenazas, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175 del Código Penal, atacando el orden público y la libertad individual; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

Por otra parte, la medida de Imposición de Reglas de Conducta se cumplirán mediante las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier arma blanca; y 5) Prohibición cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos; por la comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 277 y 175 del Código Penal, ocurrido el día 12 de octubre de 2008, y se sanciona a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Líbrese oficio al Tribunal de Control N° 02 de la Sección Penal Adolescentes informando de lo sucedió en la presente audiencia. Quedan las partes notificadas. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia. Notifíquese a la Victima.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1, (S)


Abog. GREGORIA SUAREZ