REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2009-000945
AUTO DE DENEGACION DE AMPLIACIÓN DE MEDIDA
DE PRESENTACIÓN PERIODICA
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS
ACUSADOR: FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: RUBEN DORANTE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
El día 07 de Octubre de 2010, se recibió escrito de la Defensa Técnica, Abogado Rubén Dorante, solicitando la el examen y revisión de la medida que viene cumpliendo el mismo cada Ocho (8) días y sea sustituida por la establecida en el literal B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Al respecto el Tribunal observa:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en audiencia de presentación celebrada en fecha 02-09-2009 se le impuso al adolescente la medida cautelar previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como lo son presentación periódica cada 30 días por ante el tribunal y bajo el cuidado y vigilancia de su representante, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 218 y 277 y sancionado en Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
El Tribunal ha de considerar que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar sustitutiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las fases preparatoria e intermedia; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.
De la misma forma, ha de tomarse en consideración el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial y cumplir con las medidas cautelares que se le impongan. Así como el existente entre el bien común (justicia) y sus derechos; de conformidad de conformidad con el artículo 8, parágrafo primero literal b y c, en concordancia con el artículo 93, literal b); todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que de no ser garantizado debidamente ese equilibrio por el juez competente, no se alcanzan los fines del proceso.
Sin embrago el escrito de la defensa técnica no es muy claro al principio del mismo, solicita un examen y revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria, la cual no ha siso impuesta al adolescente en esta causa; seguidamente solicita una revisión de medida cautelar ya que a su representado le fue impuesta la medida cautelar de presentación periódica cada Ocho (08) días, caso que tampoco nos ocupa en la presente causa. Por lo que se insta a esta defensa ser mas cuidadoso un sus solicitudes.
Asimismo se hizo una revisión del sistema Juris 2000, y se pudo verificar la presentación periódica del adolescente fijada por este Tribunal, la cual no ha venido cumpliendo cabalmente, pues se evidencia que en el mes de Diciembre de 2009, no se presento, sin justificar el motivo por el cual no cumplió con lo ordenado por este tribunal.
De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 537 de la Ley especial que regula la materia, no se modifica la medida en cuestión, y se mantienen las mismas medidas impuestas en la audiencia de presentación
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se acuerda mantener la medida cautelar de Presentación Periódica cada Treinta (30) días, que se le impuso al adolescente DATOS OMITIDOS, en el proceso que le sigue por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 218 y 277 y sancionado en Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. ocurrido el día 31-08-2009. Notifíquese a las partes.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)
Abog. GREGORIA SUAREZ
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