REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000231
ACUSADO: DATOS OMITIDOS

ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSOR: PUBLICO. ABOG. JAIME RODRIGUEZ.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

JUEZ: ABOG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS.

SECRETARIA: ABOG. RUBEN GARCILAZO.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN

La Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico tuvo conocimiento del hecho el día 04-03-2010, en virtud de procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la División De Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes expusieron: “Siendo las 4:30 horas de la tarde del día 04-03-2010 encontrándose en labores de investigaciones en vehiculo particular y al estar en la calle 40 del Barrio Santa Bárbara, visualizamos a un ciudadano que viste Chemis a rayas con color naranja y blanco, bermudas de color rojo, de contextura fuerte, estatura alta, piel morena pelo corto negro; quien al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y comenzó a caminar apresuradamente por lo que presumimos podía cargar en su poder algo ilícito, le dimos la voz de alto es la policía identificándonos como funcionarios policiales, tratamos de ubicar a los testigos para realizar la inspección personal pero fue infructuosa, indicándole que se exhibiera lo que portaba o tuviera entre su vestimenta, manifestando no poseer nada, seguidamente se procedió a una inspección corporal, incautándole en su poder dentro del bolsillo delantero izquierdo frontal de la referida bermuda que viste una caja de fósforo de cartón color amarillo marca El Sol contentiva de tres (03) envoltorios medianos confeccionados en papel plástico transparente, contentivos de restos vegetales, presumiéndose sea algún tipo de droga, se procedió a identificar al referido ciudadano quien manifestó ser: DATOS OMITIDOS seguidamente fue trasladada la presunta droga hasta la sede de la Oficina de la Policía, con el fin de pesarla en la balanza electrónica marca OHAUS, informando que los Tres (03) envoltorios al respecto pesaron aproximadamente Seis (06) gramos


Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de Octubre de 2010 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicitó la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas . Solicitó se imponga como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, ambas por el lapso de seis (06) meses simultáneamente de conformidad con el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendido para que declare ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.

En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de admitir los hechos y que le fuera impuesta la sanción.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien solicitó se le imponga de la sanción correspondiente y sea enviado el asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial procedimiento realizado en fecha 04 de Marzo de 2010, por los funcionarios adscritos a la División De Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes expusieron: “Siendo las 4:30 horas de la tarde del día 04-03-2010 encontrándose en labores de investigaciones en vehiculo particular y al estar en la calle 40 del Barrio Santa Bárbara, visualizamos a un ciudadano que viste Chemis a rayas con color naranja y blanco, bermudas de color rojo, de contextura fuerte, estatura alta, piel morena pelo corto negro; quien al notar nuestra presencia adopto una actitud nerviosa y comenzó a caminar apresuradamente por lo que presumimos podía cargar en su poder algo ilícito, le dimos la voz de alto es la policía identificándonos como funcionarios policiales, tratamos de ubicar a los testigos para realizar la inspección personal pero fue infructuosa, indicándole que se exhibiera lo que portaba o tuviera entre su vestimenta, manifestando no poseer nada, seguidamente se procedió a una inspección corporal, incautándole en su poder dentro del bolsillo delantero izquierdo frontal de la referida bermuda que viste una caja de fósforo de cartón color amarillo marca El Sol contentiva de tres (03) envoltorios medianos confeccionados en papel plástico transparente, contentivos de restos vegetales, presumiéndose sea algún tipo de droga, se procedió a identificar al referido ciudadano quien manifestó ser: TOMAS RAFAEL DE JESUS NILO MARTINEZ, C.I 24.614.631seguidamente fue trasladada la presunta droga hasta la sede de la Oficina de la Policía, con el fin de pesarla en la balanza electrónica marca OHAUS, informando que los Tres (03) envoltorios al respecto pesaron aproximadamente Seis (06) gramos

Con este elemento de convicción se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente….”

2.- Experticia Química Botánica Informe Nº LC-LR4-DQ-10/0194 de fecha 04 de Marzo de 2010, suscrito por las expertos PTTE JHOMNATA VENEGAS CHACON Y TCO BETTY PEREZ TORRES, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Barquisimeto estado Lara, practicada a: tres (03) envoltorios, medianos confeccionados en papel plástico transparente, contentivos de restos vegetales. De la cual se desprende como conclusión: De acuerdo a lo observado en las muestras 1 y 3 se trata de la planta conocida como MARIHUANA, en forma de material de semilla, cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA, en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la naturaleza de la sustancia incautada en poder del acusado, y que se trata de la droga Marihuana.

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3.- Experticia Quimico Toxicologica Informe Nº LC-LR4-DQ-10/0194 de fecha 04 de Marzo de 2010, suscrito por las expertos PTTE JHOMNATA VENEGAS CHACON, adscritos al Laboratorio Regional 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Barquisimeto estado Lara, practicadas a las muestras de orina del adolescente DATOS OMITIDOS, Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicadas a las muestras suministradas se concluye:.- Muestra Nº 1 (Orina): Se localizaron metabolitos de Marihuana.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que el adolescente DATOS OMITIDOS, consume la sustancia Marihuana.

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico Informe N° 9700-056-TEC-217-10 de fecha 05 de Mayo de 2010, suscrito por el experto MARTINEZ JONATHAN, adscrito al Área de Técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a una prenda de vestir denominada chemise, a una prenda de vestir denominado comúnmente “SHORT” y a una prenda de vestir denominado comúnmente “CHANCLETAS”, en la cual se concluye que las prendas consisten de vestir de uso indistinto, piezas que vestía el adolescente DATOS OMITIDOS para el momento de la comisión del hecho.

Con este elemento de convicción se vincula al imputado como autor del hecho, al adminicularla con el acta de aprehensión.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atacando al bien de la salud pública garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no tiene privación de libertad en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por no encontrarse en el catálogo de los que tienen privación de libertad establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, conforme al artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de que estas medidas que tienen que como objetivo inculcar el respeto por los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan surtir su efecto en el adolescente.

A los fines de dar cumplimiento a las Reglas de Conducta, se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio deberá notificarlo al tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses. 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca y 5) Prohibición de incurrir en la comisión de un nuevo hecho punible que da lugar a nueva acusación.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ocurrido el día 04 de marzo de 2010, en perjuicio del Estado Venezolano; y se sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad ambas por el lapso de seis (06) meses de manera simultanea, conforme al artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el envío de las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Quedan las partes notificadas.
Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS