REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001208

AUTO DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA


ADOLESCENTES: Alumnos de 6to grado de la “Escuela Bolivariana La Concordia II”.

FISCALES 19º AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ Y ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.

VICTIMA: YADIRA MORA.

DELITO: NO REVISTE CARÁCTER PENAL

En fecha 16 de Septiembre de 2010 se recibió solicitud de Desestimación de la Denuncia en la presente causa, por los ciudadanos Fiscales Auxiliares Décimos Noveno del Ministerio Público ABOG. NOIBERMA PAZ DE MUÑOZ Y ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA, con fundamento en los artículos 11, 24, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 24 ibidem por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Expresa los fiscales que en fecha 22 de junio de 2010 recibieron distribución signada con el Nº 9590 proveniente de la Fiscalía Superior del Estado Lara, en la cual corre inserta denuncia formulada por la Directora de la “Escuela Bolivariana La Concordia II”, ciudadana YADIRA MORA, con cédula de identidad Nº 7.392.080, por ante ese Despacho Fiscal, donde señala que los niños de sexto grado de la mencionada institución tomaron las instalaciones colocando candados en las diferentes puertas del plantel con la finalidad de impedir la entrada a los maestros y a los demás niños, como de protesta a favor del Prof. WUILMER DAZA, por la supuesta destitución de funciones.

Ahora bien, los Fiscales del Ministerio Público fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 24, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que los hechos denunciados por la ciudadana YADIRA MORA, no revisten carácter penal, es decir es un hecho atípico no configurado en la ley como delito, en consecuencia se esta frente a una causal de desestimación.

En ese mismo orden de ideas, la ciudadana YADIRA MORA, denuncia un hecho que no reviste carácter, por lo que no puede iniciarse la investigación correspondiente, sino que se finaliza el procedimiento con una desestimación de la denuncia, tal como lo ha planteado la Fiscalía del Ministerio Público, y que el Tribunal debe acogerlo conforme a la fundamentación jurídica que explanó.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Declara con Lugar La Desestimación de la Denuncia, que interpuso la Fiscalía Aux. XIX del Ministerio Público del Estado Lara, en la declaración formulada por la ciudadana YADIRA MORA en contra de los alumnos de 6to grado de la “Escuela Bolivariana La Concordia II”, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la Victima y a la Fiscalía. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia XIX del Ministerio Público.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ.