REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-001434

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. PATRICIA RUIZ.
VICTIMA: FRANCELICA VANESSA VASQUEZ AGUILAR.
DELITO: IOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA

El día 27 de Octubre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida prevista en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los hechos por los delitos de Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. En cuanto a las medidas cautelares solicitó se le imponga como medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 de la citada ley en sus ordinales 5 y 6 de la misma ley especial, las cuales consisten en Prohibir o restringir al presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida y las medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es, la obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada ocho (08) días.

Seguidamente al adolescente, se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y manifestó su deseo de declarar y expone: “No voy a declarar”.

Asimismo, la defensa expresó de acuerdo con el principio de proporcionalidad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que una medida cautelar de conformidad con el articulo 582 literal C, la cual consiste en presentación periódica cada 30 días seria suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Este Tribunal observa que según lo expresado en el acta de investigación policial de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría “La Sucre”, el adolescente DATOS OMITIDOS fue aprehendido, por los funcionarios antes descrito, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando se encontraban a la altura de la calle 22 entre carreras 30 y 31, donde visualizan a un ciudadano que vestía franela manga larga de color rojo, gorra de color rojo y pantalón tipo de jeans color azul, se encontraba se encontraba sometiendo a una ciudadana que vestía uniforme escolar camisa color beige, pantalón gabardina color azul, zapato casual por lo cual detienen la marcha e identificándose como funcionarios policiales le dan la voz de alto, acatando a la misma, manifestándole que exhibiera lo que tenia entre su vestimenta, manifestando el mismo no tener nada, luego se procede a realizarle una inspección de persona en presencia de la victima no encontrándolo entre su vestimenta o adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico. Asimismo, consta en las actuaciones denuncia de fecha 25-10-2010 signada con el Nº 299-10, rendida por la victima ciudadana FRANCELICA VANESSA VASQUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 22.180.472, de 16 años, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy 25-10-2010 me dirigía con mi amiga Naibel Terán por la avenida Andrés Bello de esta ciudad, cuando de pronto nos salio DATOS OMITIDOS, quien es mi novio de la nada, el mismo me comenzó a reclamar gritándome en la calle de un presunto problema que le había ocasionado a su padre, me decía groserías y me halo por mi brazo izquierdo de forma violenta, además luego comenzó a ahorcarme, fue cuando llegaron los dos policías, quienes lo agarraron y nos llevaron para el comando de policía ubicado en la Sucre”.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue funcionarios policiales adscritos a la Comisaría La Sucre, se encontraban a la altura de la calle 22 entre carreras 30 y 31, donde visualizan a un ciudadano que vestía franela manga larga de color rojo, gorra de color rojo y pantalón tipo de jeans color azul, se encontraba se encontraba sometiendo a una ciudadana que vestía uniforme escolar, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. Asimismo las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por los delitos de Violencia Física y Psicológica previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su padre y Presentación Periódica cada quince (15) días, ante la taquilla de presentación de este Tribunal. Asimismo, se impone de las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes prohibición de acercarse a la mujer agredida por parte de él o por terceras personas, y prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1, (S)

Abog. GREGORIA SUAREZ.