REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000186
ASUNTO : KP01-D-2007-000186


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONDICIONES CUMPLIDAS

En virtud de haberse dado cumplimiento y verificado como fue las obligaciones asumidas en la Audiencia de Conciliación, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 Ordinal 7 Ejusdem, en su primer supuesto.
Este Tribunal para decidir observa:

En audiencia celebrada en fecha 02-11-2009, se realizo audiencia de Conciliación del adolescente imputado en la que la Fiscal 19º del Ministerio Publico Expuso: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos precalificados como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 217 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que tuvo conocimiento de que la Defensa propondrá conciliación, por lo que solicita sea oída. Acto Seguido Toma la palabra la defensa Publica quien manifiesto : en su oportunidad legal la Defensa promovió escrito de Conciliación, propuso en ese acto la conciliación de conformidad con el 573 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito sea oída la víctima, Se HOMOLOGO LA CONCILIACION Y Suspendió el Proceso a prueba por el lapso de Ocho (08) meses e impuso las siguientes condiciones: 1)Residir en un lugar determinado con la advertencia de cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al Juez de Control, durante el lapso de suspensión del proceso de prueba 2) Prohibición de visitar bares o cualquier sitio no apto para menores, 3) Obligación de no portar arma de ningún tipo, 4) Estudiar o trabajar, presentar constancia de estudio o trabajo, 5) Orientación comunitaria, ante la oficina de prevención del delito por el lapso de 3 meses, 6) No cometer otro hecho delictivo. Vistas las constancias suministradas por los adolescentes en el tiempo pertinente, donde figuran en las mismas el cumplimiento de las obligaciones anteriormente señaladas en la audiencia de conciliación, aunadas al cumplimiento del resto de las obligaciones, se procede a Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA en la presente causa de conformidad con el Artículo 568 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3 y 48 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3 y 48 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en su primer supuesto, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 217 del Código Penal Vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA