REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001277
ASUNTO : KP01-D-2010-001277
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado en fecha 17 de Septiembre del 2010, por La Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” Ejusdem y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a adolescentes POR IDENTIFICAR por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
La presente investigación se inicio en fecha 10 de Enero de 2007, en razón de una presunta localización de un envoltorio de material sintético con restos vegetales en las adyacencias de la Casa Taller Abrigo El Eneal, que tras experticia de botánica, se determino que la misma se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE.
Ahora bien, en fecha 16 de Septiembre del 2010, el Fiscal 19 del Ministerio Publico, solicita al Tribunal se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa en virtud que los elementos de convicción recabados durante la etapa de investigación no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento de adolescente alguno, por lo que evidencia la falta de una condición necesaria para solicitar una sanción y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, inicia su investigación por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la investigación, necesarios y pertinentes, a los fines de solicitar el enjuiciamiento de algún adolescente, resultando por consiguiente evidente la falta de una condición necesaria para solicitar sanción para imputado alguno.
Siendo así es evidente que no hay forma de dejar constancia de la comisión del hecho delictivo por adolescente alguno, elemento de convicción este necesario para determinar si hubo o no comisión del hecho. Por lo que es procedente decretar como en efecto se hace el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa a los adolescentes SIN IDENTIFICAR por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado por La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal Cuarto Código Orgánico Procesal Penal y 48 ordinal 8 Ejusdem , en relación con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la investigación. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control No. 2,
Abg. Jorge Díaz Mendoza
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