REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000802



REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Revisada como han sido la presente actuacion, a Solicitud de la Defensora Pública, procede este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasar a revisar la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR ACTUALMENTE IMPUESTA contenida en el articulo 582 literal “a” ejusdem como lo es la Detención en su propio Domicilio, por la prevista en el articulo 582 literal “c” ejusdem; Obligación de Presentarse ante el Tribunal al IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA), asistido por la DEFENSA PUBLICA: Abg. FANNY ROMERO, por el DELITO(S): ROBO AGRAVADO CON UN FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se DECRETA CON LUGAR la sustitución de la medida cautelar del articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una menos gravosa como la del articulo 582 literal “c” Obligación de Presentarse periódicamente ante el Tribunal, por cuanto el Imputado ha venido escolarizándose a través del cumplimento reiterado de presentación de Notas, Horarios y Constancias, como obligaciones impuestas por este Tribunal en anteriores Revisiones para otorgamiento de Permisos para asistencia al instituto Educativo en el cual cumple sus funciones y objetivos como estudiante, estableciendo la percepción a este Juzgador de la Buena Voluntad de sometimiento al proceso del Imputado, a Reinserción o adaptación Social, sin que ello signifique un adelantamiento a la culpabilidad o no de este Efebo; Ahora bien aclarado este punto a su vez se hace la Observación que en virtud a que las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la finalidad de la Ley es la reinsersión de los adolescentes a la sociedad a fin de que ellos asuman una función constructiva. Considera quien juzga que es procedente DECRETAR CON LUGAR la sustitución de la medida cautelar actualmente impuesta por la contenida en el artículo 582 literal “c”, por todo lo anteriormente expuesto. Así se decide.

DECISION

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se DECRETA CON LUGAR la sustitución de la medida cautelar actual prevista en el articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la contenida en el articulo 582 literal “c” Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, al Imputado: ( IDENTIDAD OMITIDA) MEDIDA ESTA QUE COBRA VIGOR A PARTIR DEL MOMENTO que conste NOTIFICACION de la presente Decisión al imputado, para que comience su lapso de presentación ante la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
JORGE DIAZ MENDOZA.

Secretario