REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000247
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Revisada como han sido las presentes actuaciones procede este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a revisar la medida cautelar al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), contenida en el articulo 582 literal “a” Detención Domiciliaria, la cual debe ser realizada por los funcionarios policiales, a quien la Vindicta Publica le precalifico el delito de Robo de Vehiculo, previsto en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionado por la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Extorsión, previsto en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y sancionado por la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se SUSTITUYE la medida cautelar que pesa sobre el encartado adolescente, por una menos gravosa, por cuanto lo alegado por la Defensora Publica en su exposición, se toma como valedero en cuanto a Derecho, en el sentido que desde Marzo del presente año, ha permanecido en detención domiciliaria y como corolario, basado en la no realización de la prueba anticipada de rueda de reconocimiento conforme al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley adolescencial, por consiguiente, al desistir el ministerio de esta prueba, se hace merecedor el imputado del cambio de medida solicitada por la defensa publica. Ahora bien, aclarado este punto a su vez se hace la Observación que en virtud a que las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la finalidad de la Ley es la reinsersión del adolescentes a la sociedad a fin de que ellos asuman una función constructiva. Visto que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, considera quien juzga que es procedente en este momento la sustitución de la detención domiciliaria por la de medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “b” como es permanecer bajo vigilancia y supervisión de su representante y “c” como lo es la Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal y por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada Quince (15) días. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: SUSTITUYE la detención domiciliaria, prevista en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por la de Medida Cautelar contenida en el articulo 582 literal “b” Ejusdem “Obligación de permanecer bajo vigilancia y supervisión de su representante y la del Literal “c” Obligación de Presentarse Periódicamente ante el Tribunal por ante la Unidad de Alguacilazgo, cada Quince (15) días. Por las razones expuestas. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
JORGE DIAZ MENDOZA.
Secretario (a)
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