REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-001403
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” para Fran Ramírez y 582 literal “c” para Andrick López, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 21-10-2010, a los adolescentes IMPUTADO: ( IDENTIDAD OMITIDA). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000) y ( IDENTIDAD OMITIDA). (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000), asistidos por la DEFENSA PRIVADA: Abg. Alirio Echeverría IPSA Nº 92.426, domicilio procesal, carrera 18 esquina calle 23 edificio centro empresarial piso 2 oficina 7. Teléfono: 0414-055-4265, e imputados por el DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal para ambos y además Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme al Articulo 277 ejusdem, para ( IDENTIDAD OMITIDA), sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 10:40am se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes previamente identificadas al inicio del acta. La defensa pública María Irene Fernández quien es exonerada por la representante del joven y designa como abogado de confianza del mismo al Dr. Abg. Alirio Echeverría IPSA N° 92.426, quien es juramentado en éste acto por el Tribunal de conformidad con el Art. 139 del COPP jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su defensa. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ordinaria y se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 582 literal A lo cual es DETENCION DOMICIILIARIA por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: yo acaba de salir del liceo, y venia caminando y venia un poco e gente, y pasaron corriendo unos chamos a toda velocidad, vinieron las patrullas y por eso me agarraron a mi. PREGUNTA LA DEFENSA. Se encontraba usted en compañía de alguien? Me encontraba solo. A que distancia se encontraba usted del liceo? Venia saliendo del liceo. Cuantas veces ha estado detenido? Ni una vez. Que edad tiene? 15. Que año estas cursando? 4to año. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Quien iba contigo cuando saliste? Yo estaba solo. Tu eres amigo de Andrick? No. Estudian juntos? No, yo estudio en cerrito blanco. Y el? No se si estudia allá. EL TRIBUNAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS. Es todo. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: Yo Sali del liceo a las 4 y andaba con una muchacha, acompañándola, yo taba en una esquina y venían muchos corriendo, y vi. Que montaron a un chamo en la patrulla, a mi me llevaron pal diez y el chamo cargaba supuestamente una escopeta y dijeron que andábamos juntos robando un Ruta 10. LA FISCAL REALIZA PREGUNTAS. Cual es el nombre de la muchacha? Desire. Estudia con usted? No. De donde la conoce? De la lucha cuando voy pa la iglesia. En donde vive ella? En la lucha también, cerca de donde esta la iglesia. Donde te la encontraste? En el liceo. Ella estudia ahí? Nosotros somos novios y nos vemos ahí. LA FISCALIA NO REALIZA MAS PREGUNTAS. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Usted es amigo de Fran? No lo conozco de vista. Lo conoces de hace tiempo? Solo de vista. Estudian en el mismo liceo? Si. Como se llama el liceo? Liceo Cerrito Blanco. Te montaron en una patrulla? Si. Y al otro? Estaba montado en otra patrulla mas adelante. Porque usted dice que cargaba un arma? En el diez supuestamente que le encontraron un arma. EL TRIBUNAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta representación técnica se adhiere en cuanto al procedimiento, y solicito en virtud de lo que manifiestan las actas policiales y en aras de buscar de los hechos, se practique una rueda de reconocimiento de personas a los fines de determinar si mis representados tuvieron participación en el hecho, esta defensa solicita sea impuesta una medida menos gravosa que les permita continuar estudiando, ya que son estudiantes del Liceo Bolivariano Cerrito Blanco, y consigno constancias de estudios de ambos, lo ajustado a derecho es no cercenarle el derecho a seguir estudiando tomando en consideración que no presentan conducta predelictual, esta defensa difiere en la precalificación del delito ya que no se dan los supuestos. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 17-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría la Paz, DEL ESTADO LARA, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron detenidos los adolescentes, a quienes se les precalifico el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal para ambos y además Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme al Articulo 277 ejusdem, para ( IDENTIDAD OMITIDA), sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran ser partícipes del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para los imputados, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo es la Medida Cautelar del Articulo 582, en su literal “a”, “Detención Domiciliaria” Bajo la supervisión de Funcionarios de Policía, para ( IDENTIDAD OMITIDA) y 582 literal “c” para ( IDENTIDAD OMITIDA), presentación cada Quince (15) días, ante la unidad de alguacilazgo, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa y de la revisión del acta policial, decide. PRIMERO: Se declaro la Aprehensión en Flagrancia conforme al Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los Adolescentes: ( IDENTIDADES OMITIDAS) y se determino seguir el procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio, se le otorgo a los imputados, la Medida Cautelar del Articulo 582, en su literal “a”, “Detención Domiciliaria” Bajo la supervisión de Funcionarios de Policía, para ( IDENTIDAD OMITIDA) y 582 literal “c” para ( IDENTIDAD OMITIDA), presentación cada Quince (15) días, ante la unidad de alguacilazgo, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal para ambos y además Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme al Articulo 277 ejusdem, para ( IDENTIDAD OMITIDA), sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
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