REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001410

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 22-10-2010, a los adolescentes: IMPUTADO (S)- (IDENTIDAD OMITIDA) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000. Representante Legal Y. (IDENTIDAD OMITIDA) (Luego de verificar el sistema Juris 2000 presenta causa ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Adolescentes signada con el N° KP01-D-2008-399 por el delito de Robo Genérico), asistidos por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero y DEFENSA PRIVADA: Abg. Armando José Andueza IPSA N° 117.673, domicilio procesal: Calle 24 entre carreras 17 y 18 edificio Centro Profesional Bolívar Piso 3 Oficina 19. Teléfono: 0414-5080893, e imputados por el DELITO(S): ROBO AGRAVADO para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en cuanto al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), previstos en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre Armas Explosivos y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo las 10:00AM se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes previamente identificadas al inicio del acta. En este acto es Designado como abogado de confianza del joven el Dr. Armando José Andueza IPSA N° 117.673, quien es juramentado en éste acto por el Tribunal de conformidad con el Art. 139 del COPP jurando cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes a su defensa. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), precalificando el delito como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 458 Y 277 del Código Penal articulo y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA, que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 581 lo cual es PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR. Es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) responde lo siguiente: No va a declarar. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: No va a declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica quien expone: se opone a los solicitado por el Ministerio Publico, solicita que se tramite por el procedimiento ordinario ya que esta considera que se debe ahondar en la investigación, ya que no hubo testigos en relación a la detención de mi representado, solicita esta defensa se le suprima el delito de porte ilícito de arma de fuego toda vez que de las actas se desprende que a el no le incautaron arma alguna, así mismo hace esta defensa que 200 Bs. pueden ser portados por cualquier persona siendo esta una cantidad normal que la puede poseer cualquiera, en virtud del principio de la presunción de la inocencia y a favor del principio de la expecionalidad solicita muy respetuosamente al tribunal y se decrete para mi defendido medida cautelar contenida en el articulo 582 A, la cual es detención domiciliaria en caso de no considerar la de presentación cada 8 días. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: esta defensa se adhiere a lo solicitado por la defensa publica en cuanto al procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario, en virtud de que la avenida 20 es una avenida muy transitada y es imposible pensar que no encontraron ningún testigo para realizar la inspección a mis defendidos, igualmente esta defensa manifiesta que mi defendido es primario ya que no presenta ningún tipo de antecedentes es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los Adolescentes han sido los autores o partícipes del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que los adolescentes imputados tienen responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de los Imputados razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que estos adolescentes andaban hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente o colectivamente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, La Victima que se presentara en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa los Adolescentes, por cuanto el presunto tipo delictivo se configuro, con el acompañamiento de otras personas (adultas) que suelen unirse para la conformación de grupos delictivos, lo que significa que debe evitarse el contacto de estos efebos, con terceras personas, para no obligarlos a ellos y por supuesto a la Victima, (Protegida Constitucionalmente) bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento estos adolescentes, se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Propiedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves en su conjunto o individualmente, que se han convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a los Adolescentes Imputados, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, a los Adolescentes IMPUTADO (S): (IDENTIDADES OMITIDAS), por el presunto DELITO(S): ROBO AGRAVADO para ambos adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, en cuanto al Joven Eliu Abrahán Quintero Rosa, previstos en el artículo 458 Y 277 del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre Armas Explosivos y Municiones, y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordeno sus traslados al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en donde permanecerán recluidos a la orden del Tribunal, del cual no podrán salir sino en virtud de una orden judicial. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO