REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001411


FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 22-10-2010, al adolescentes: IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA). DE LA REVISION DEL JURIS 2000 SE VERIFICA QUE NO PRESENTA cauasas, Con su representante, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero, e imputado por el DELITO(S): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, siendo las 11:30 am., se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: En éste acto solicita se siga la causa por la vía ABREVIADA y se declare con lugar la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con el Art. 557 de la LOPNNA y la imposición de una medida cautelar prevista en el Art. 581 lo cual es PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR la cual cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la LOPNNA la prueba de orientación en cuanto a los primeros cinco envoltorios de peso bruto de UNO COMA SIETE GRAMOS (1,7 GRS) y un peso neto de UNO COMA TRES GRAMOS (1,3 GRS) DE COCAINA con respecto al envoltorio compacto arrojo un peso bruto de DIECISIETE COMA NUEVE GRAMOS (17,9 GRS) y un peso neto de DIECISEIS COMA CINCO GRAMOS (16,5 GRS) de COCAINA, así mismo solicita copias certificadas de la audiencia. Es todo. Seguidamente el Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIVA), responde lo siguiente:. Yo estaba parado afuera de la casa con el otro muchacho y llego un señor de la catorce pa la cuatro, yo llegue y me pare pal portón me pare en la puerta de mi casa, tenían chaleco nos pegaron y nos sentaron afuera y se metieron adentro de la casa y nos sentaron en la cera a los dos, tenían a los otros adentro y nos pasaron y empezaron a registrar la casa, salieron pa montarnos en la unidad, y nos llevaron pa la comisaría 10 de la paz, y al señor de la casa, de repente al rato llego mi mama y la gente me sacaron y me llevaron en una moto pal ambulatorio de la carucieña y me llevaron pal 10, y cuando llego al calabozo y no estaba ninguno de los otros muchachos, y me dice que los soltaron, y a mi me dejaron preso, yo no cargaba eso. PREGUNTA LA FISCAL. Donde fue que usted se encontraba al momento de la aprehensión, en la calle cuatro con veredas 13 y 14. En casa de quien te encontrabas? En casa de wister. Como se llama la mama de wister? Linda. Ella estaba ahí? No no estaba. Al momento en que vez la comisión policial donde estabas? Afuera parao en el portón. Si estabas afuera explica por que estabas visitando a un muchacho enfermo? Porque yo le preste la bicicleta prestada pa comprar una broma prestada pal papa pa la moto. LA FISCALIA NO REALIZA MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. La señora propietaria del inmueble donde presuntamente ingresaste es familiar del muchacho? Si es abuela. Esa señora vive allí? Si. Es todo LA DEFENSA NO REALIZA MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. Como eran los cinco envoltorios? No lo vi yo no se. Como era el otro envoltorio? No yo no lo vi lo vi fue en PTJ en una bolsa azul así embojotada. Quien es Francis? No se. EL TRIBUNAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Vista la declaración del adolescente se desprende que los funcionarios no ingresaron a la vivienda, por cuanto el ha manifestado que se encontraba afuera de la casa, en consecuencia ingresaron a la vivienda sin una orden judicial, así mismo estos manifiestan, que a mi representado no le consiguieron en su poder objeto alguno, la droga la localizaron dentro de la casa en el patio de la misma, en vista de todas estas circunstancias la defensa se opone a lo solicitado por la fiscal del ministerio publico en relación a que la investigación se continué por la vía abreviada y solicita que se haga una investigación mas profunda y que se ventile por el procedimiento ordinario, se le impongan a mi defendido presentaciones cada 8 días, o en su defecto la detención domiciliaria, toda vez que el acta policial no es un medio de prueba sino apenas indicios de culpabilidad. Es todo, esta defensa solicita al Tribunal de ser posible que se aclare en este momento el nombre de la propietaria del inmueble. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que el adolescente imputado tiene responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que este adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Los funcionarios Aprehensores que se presentaran en Juicio, así como la Testigo propietaria de la vivienda, podrían verse en peligro al estar sin Privativa el Adolescente, por cuanto el presunto tipo delictivo se configuro en una casa donde fue lanzada la droga, lo que significa que debe evitarse el contacto de este efebo, con la totalidad de las personas que rodearon el procedimiento, para no obligarlos a ellos bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento este adolescente, se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Salud, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos graves en su conjunto o individualmente, que se han convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, al Adolescente IMPUTADO (S): (IDENTIDAD OMITIVA), por el presunto DELITO(S): OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordeno su traslado al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, en donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal, del cual no podrán salir sino en virtud de una orden judicial. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO