REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001424
ASUNTO : KP01-D-2010-001424
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en audiencia de Flagrancia, celebrada en fecha 23-10-2010, al adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DEFENSA PRIVADA: Abg. Francis Rodríguez ipsa 131.364 domicilio procesal calle 26 entre carreras 16 y 17 torre ejecutiva piso 4 oficina 46 teléfono 0414-5002692 queda debidamente juramentada de conformidad al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal e imputado por el DELITO(S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Artículo 43 Ordinal 1ero de la ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En día Veintitrés (23) de Octubre de 2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el secretario de sala Abg. Maria Carlota Gutiérrez Mendoza y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 Ordinal 1ero de la ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales A, B, C, la medida de privación preventiva de libertad. Así mismo solicito se deje constancia de que se efectuó llamada telefónica realizada a medicatura forense atendido por el medico José motta bravo, fui atendida informo que el examen físico de la victima fue practicado por y el resultado fue desgarro reciente a las 3 de la esferas imenal del adolescente, no hay desgarro en el ano rectal y no existe otro signo de violencia corporal. Es Todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió lo siguiente: Si deseo Declarar y expone: yo a ella no la obligue no le pegue ni nada ella misma quería hacerlo ella esta enamorada mía ella estaba con mi hermana frente a la casa y yo al frente y me dice mi mama no esta en la casa, yo no le pongo cuidado luego va otra vez para mi casa y me dice y me agarra la mano y nos besamos y me dice voy a salir otra vez para disimular sui bien mi mama y yo le digo que okay y pasa la calle y duro un rato yo hable por teléfono y ella se quita el botón y se baja el cierre y alli empezamos ella me agarro y nos besamos y empezó lo que ella dice que es violencia pero no fue asi ella lo quiso. Es todo. A Pregunta del fiscal quien expone: ¿Cómo define la relación con la victima?.. Nosotros no éramos novio si no que ella estaba enamorado mió y quería eso yo no la obligue..? Cual es su vinculo con ella amigo conocido?.. Como conocido de ella..¿Usted la trataba? Si a ella ya la mama nos jugábamos de abuso, como si hay yo te voy a comer, nunca hubo un respecto delante de su hija.. ¿Usted dice que ella esta enamorado suyo a que se refirie?,.. Me dijo asi para estar junto me lo digo hace como una semana? Cuando el dijo ella eso ¿ eso fue un lunes de la semana de arriba? Me digo que quería estar conmigo que la secuestrara porque quería estar conmigo un día que ella no vaya a clase y al secuestre..?¿Usted dice me agarro usted sabe que le agarro?.. el pene me agarro..¿ la vestimenta de ella como fue?.. Ella misma se quito el pantalón y se lo bajo con lso cachetero que cargaba..¿Quiere decir que este acto fue voluntario?.. yo no le quite nada no la obligue?¿ usted la penetro con su pene?.. si ella misma lo agarro y se lo puso allí--¿ introdujo usted además de su pene los dedos..¿ no,? Donde ocurrió eso.. en el porche de la casa de ella en al parte de atrás en el patio, afuera de la casa no fue adentro de la casa.¿ esa acción fue interrumpida por alguien¿.. No por nadie ella estaba pendiente que no viniera su mama..¿Previo a la penetración hubo caricia y beso? Si ella me besaba eso no duro ni 15 minutos?..¿Usted anteriormente había tenido encuentro sexual?.. una vez hace como 15 o 18 días yo iba saliendo de la casa y ella me llama y me dice que esta sola y yo paso a su casa y se quito la falda y no tenia nada, i hubo penetración en esa oportunidad..?. A pregunta de la defensa: ¿haces referencia de 15 días antes tenías relación con ella a que te refieres? Tuvimos juntos pero no completo?¿ que tipo de comunicación tenían ustedes desde esa fecha hasta ahora?.. ella me mandaba mensaje a un teléfono de mi tía?¿ por medio del so mensaje te decía o insinuaba? Si me decía que su mama no estaba que quería estar conmigo que la buscara en su colegio?¿ a ti te gustaba ella?¿ si me gustaba pero poco porque yo tenia mi novia?¿ en algún momento fuiste violento Oc. ella? No en ningún momento?¿ alguien tiene conocimiento de que ocurrieron estos hechos, la mama llego hablamos y yo me fui. Es Todo. A pregunta del ministerio publico: numero de teléfono? No me lo se el de mi hermano es 0416- 2581747, la línea no sabemos de quien esta a nombre mi hermano se llama rabel cordero? ¿ el numero del adolescente donde le mandaba los mensajes? Nunca lo anote pero mi hermano si?¿ desde hace poco me mandaba los mensajes de 9 días como busco el numero de mi hermano no se, el teléfono de frandy es 0416-3560194. A pregunta del Tribunal: mi hermana tiene 12 años..?¿ a ti te gustaría que a tu hermana le pasar esto?.. No quiero que le suceda?¿ si a ustedes nadie los vio en el porche pero tu dice que antes habían tenido relaciona que se debe que te denuncio?.. Porque a mi me dijeron que el papa la amenazo que le iba a dar una puñalada, no se porque me denuncio por maltrató no seria porque le levante la mano fue para abrazarla y besarla. Es Todo. En este estado se le cede la palabra al Ministerio Publico y expone: Esta representación fiscal escuchado lo expuesto por el acusado que es a favor de el no obstante la solicitud de privativa de libertad se reserva pero solicita procedimiento ordinario para investigar todo esto. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: Principalmente me apego a la solicitud del ministerio publico de seguir la vía por el procedimiento ordinario a los fines de realizar investigación pertinentes y necesaria, hago la solicitud de examen psiquiátrico para mi defendido como para la victima, solicito una relación de llamadas del numero que el poseía y el numero de la victima, por otra parte principalmente con las vías de garantizar a mi defendido de que no corra peligro su vida me opongo a la medida de privativa de libertad porque tan solo 2 días de la detención de mi defendido se ha visto amenazado y delitos de esta magnitud le amenaza su vida y respectar el principio de inocencia no pudiendo de inmediato encuadrarlo en este tipo de delito oído lo declarado en esta sala fue consentido por la victima, demostrando que no están consiente del todo, peor tampoco se puede de una manera etiquetarlo de inmediato mas que mi defendido no tiene antecedente penal, es primario es un joven trabajador y dándole una garantía quizás en este tiempo se pueda llegar a ver que fue lo que sucedió no encuadrado en este delito, solicito medida cautelar que el tribunal considere
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis de las exposiciones realizadas por la Fiscalia y por la Defensa, el Tribunal en cuanto a los hechos por los cuales se inicio esta audiencia, informa a las partes que lo ajustado a Derecho es proceder a imponer la Medida Cautelar establecida en el articulo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que encuentra su justificación en cuanto a que inicialmente la Vindicta Publica solicito al comienzo el Procedimiento Abreviado, pero luego de la Exposición del Imputado, pidió nueva intervención y solicito Procedimiento Ordinario, para la obtención de vaciado telefónico, por lo que se hace indefectible un lapso para la presentación del acto conclusivo, este Juzgador observa, que se ve satisfecha con la imposición de esta Medida Cautelar la garantía de comparecencia del Imputado a los subsecuentes actos procesales de la presente causa. En cuanto a la medida cautelar impuesta solicitada, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el, pero visto lo antes señalado y escuchada la fundamentación de la Vindicta Pública, este Tribunal pasa a establecer la Motivación para decidir con respecto al petitorio de la Medida Cautelar del articulo 559 dictada, basado en los siguientes criterios: 1. El Imputado en concreto, ha estado según su declaración en Dos (2) oportunidades con la Victima 2. Para Aprehenderlo se respeto la condición peculiar de la Victima por tener solo Doce (12) años, lo que la hace vulnerable según la ley de Genero. 3. Es necesario ingresarlo al Centro el Manzano, para el llamado del Tribunal para la prosecución de los subsecuentes actos procesales con la aplicación del lapso de 96 horas para la presentación del acto conclusivo por parte de la Vindicta Publica, en caso de no hacerlo se impondrá otra medida cautelar al Efebo y dictamino por logica juridica al continuación de l procedimiento Ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a decidir.
DECISION
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, habiendo escuchado la solicitud fiscal y solicitud de defensa, de la revisión del acta de audiencia, decide. UNICO: se impone de la Medida Cautelar del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, hasta su presentación a la Audiencia Preliminar. Por la presunta comision del Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto en el Artículo 43 Ordinal 1ero de la ley de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Regístrese y Publíquese-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA