REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001429
ASUNTO : KP01-D-2010-001429

FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha, 24-10-2010, a la adolescente IMPUTADA (S): IDENTIDAD OMITIDA, Se deja constancia que una vez verificado el Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que la adolescente no presenta ninguna otra causa por ante este Circuito Judicial penal, REPRESENTANTE LEGAL: PEDRO RAMON PIÑERO IDROGO C.I. Nº 4.912.539 (PADRE DE LA ADOLESCENTE), asistida por la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA, e imputada por el DELITO(S): EXTORSION Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el Artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, Articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Art. 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez fundamentada la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de Veinticuatro (24) de Octubre de 2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el secretario de sala Abg. Karen Perfetti y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputada, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes anteriormente identificadas. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haciendo una ampliación en la precalificación por los delitos de EXTORSION Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el Artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, Art. 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Art. 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Literales A, B y C dado la gravedad del delito imputado. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente, responde lo siguiente: Si deseo Declarar y quien expone: Ella me llamo y me pidió que le hiciera el favor de buscar una plata que le iban a pagar y yo lo acompañe porque el trabajaba arreglando carros, cuando llegamos allá, me dijo que me bajara con el otro chamo, me bajo y el señor le entrego la plata al otro chamo y yo no sabía nada, cuando de repente llego la Guardia. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: Cuando me refiero a el es a Jhon Lenis Vásquez Pineda, somos amigos desde hace 2 o 3 años, vive por mi casa, nosotros íbamos en un cielo blanco, lo conducía un señor de un libre, íbamos el chofer, Jhon y el otro que creo que se llama Daniel, el vehiculo lo agarre en mi casa, yo me encontraba con ellos desde las 7 u 8, mi celular es un LG, KPH 570, el numero es 04143512676, yo no realice llamadas telefónicas desde mi celular, yo no sabía nada de lo que nos estaban haciendo y cuando llegaron pensé que era otra cosa, yo me baje del vehiculo y me dirige a la víctima con Daniel, a nosotros nos capturaron frente al hospital pero nose que hospital es . A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Cuando me aprehendieron nose que hora era, desde que me buscaron a mi casa hasta que llegamos al sitio no fuimos a ningún lado, yo no acostumbro a montarme con extraños en un vehiculo, yo lo hice porque lo conocía, yo no se como era el vehiculo por dentro, tenía aire acondicionado, yo iba a tras con Daniel, yo dije que no me acordaba del nombre de Daniel, el vehiculo que iban a entregar yo no sabía nada de eso. Es Todo. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima y expone: Es imposible que ella no haya sabido nada porque yo estaba en contacto permanente con ellos, ellos hablaban con normalidad, no disimulaban, me decían que cuidado con echarles paja y ellos ya venían en el trayecto, incluso en ningún momento le pudieron ocultar a ella que estaba ocurriendo esto, cuando se hizo la entrega ella venia muy junta con la otra persona, yo logro mirar a los 2 y ella me miro y se rie, por el nerviosismo que yo tenía. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Yo hable fue con un hombre. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: La defensa rechaza la imputación por el delito de Robo Agravado ya que de la declaración de la víctima indica que el carro fue robado a su mama en el estacionamiento de su casa por 2 sujetos armadas, es decir que mi defendida no estuvo presente y rechazo la precalificación de extorsión ya que mi defendida no realizo conductas que tengan que ver con el delito aun cuando acompañaba a otra persona, solicito el Procedimiento Ordinario y solicito se le imponga una Medida de Detención Domiciliaria ya que mi defendida estudia en el Colegio Francisco lazo Martì, cuya constancia de estudio consigno en este acto y consigno calificaciones del año 2008-2009 y 2009- 2010. Es Todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que la Adolescente ha sido la autora o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que la adolescente imputada tiene responsabilidad en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de la imputada a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de la Imputada razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que esta adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente la imputada podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Las victimas que se presentaran en Juicio, podrían verse en peligro al estar sin Privativa la Adolescente, por cuanto la aprehensión se llevo a cabo en compañía de adultos y es de suponer que la adolescente es utilizada para la comisión punible de hechos delictivos que le acarrean riesgo latente, lo que significa que debe evitarse el contacto de esta efeba, con terceras personas incluidos los aprehendidos, para no obligar bajo ningún concepto, a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar, esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir contra el Derecho a la Vida y a la Propiedad, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves por tratarse de delitos graves en su conjunto o individualmente, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a la Adolescente Imputada, conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, conforme al Articulo 581 Adolescencial, a la Adolescente IMPUTADA (S): IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto DELITO(S): EXTORSION Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos y sancionados en el Artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, Articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el Art. 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se ordeno su traslado al Centro Socio Educativo de Hembras de Barquisimeto en donde permanecerá recluida a la orden del Tribunal, del cual no podrá salir sino en virtud de una orden judicial. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02

DR. JORGE DIAZ MENDOZA