REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001074
ASUNTO : KP01-D-2010-001074
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación por Captura, celebrada en fecha 26-10-2010, al adolescente: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA. DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA CAUSA D-09-1166 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, POR EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON MCS DE PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS, LA CUAL SE ENCUENTRA CUMPLIENDO, D-09-1147 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, CON MCS DE PRESENTACIÓN CADA 8 DÍAS, LA CUAL SE ENCUENTRA CUMPLIENDO y D-08-1259 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, POR EL DELITO DE POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, CON MCS DE PRESENTACIÓN CADA 30 DÍAS, LA CUAL SE ENCUENTRA CUMPLIENDO. D-10-1074 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 POR EL DELITO DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SE ENCUENTRA EN DETENCION DOMICILIARIA. D-10-1430 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 POR LA COMISION DEL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día Veintiséis (26) de Octubre de 2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Lisbelsy Gomez, el Joven IDENTIDAD OMITIDA, la defensa publica Abg. Zonia Almarza. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público Seguidamente la Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: yo taba afuera de la casa cuando me agarraron. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: En virtud de que mi defendido presenta cinco asuntos por posesión de drogas y ha manifestado ser consumidor de estas sustancias, la defensa le solicita al tribunal le mantenga la medida de detención domiciliara, con el compromiso de que mi defendido ingresara en el programa de rehabilitación de projumi, pidiendo al Tribunal le conceda un plazo de 3 días hábiles para que su hermana consigne constancia de inscripción al proceso. La hermana del joven indica que su madre posee un retardo mental por lo que se compromete a consignar constancia que acredite dicha incapacidad ante el Tribunal. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: estoy de acuerdo con que el Tribunal le conceda la detención domiciliaria por el lapso de tres días a los fines de que el mismo consigne constancias de inscripción en projumi, en virtud de que el mismo ha manifestado su voluntad de ingresar en el programa de desintoxicación, en caso contrario de que este no presente dicha constancia solicito al Tribunal le sea revocada dicha medida en virtud de que el adolescente es reincidente en este hecho punible. Es todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del Oficio recibido del Tribunal de Control 1 de este circuito Adolescencial, signado con el Numero 12764 de fecha 25-10-2010, donde se coloca a disposición de este tribunal al Imputado detenido, a quien se le había dictaminado la Medida del articulo 582 literal (A) “ Detención en su propio Domicilio. Se acuerda el Mantenimiento de la Medida Cautelar que se impuso en audiencia de Flagrancia, a solicitud de la Fiscalia y la Defensa Publica En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente esta incumpliendo la Medida Dictaminada, pero no es menos cierto que ante la Visión de este sistema, arroja la posibilidad de su ingreso a un centro para desintoxicación, a lo cual se comprometió su Hermana representante y el mismo efebo, de no cumplirla se aplicara lo estatuido en el articulo 141 de la ley Orgánica de Drogas para internarlo al efecto, visto que su problema es patético, por el cúmulo de causas, que versan sobre el mismo delito investigado, por lo que el Tribunal considero LA SOLICITUD FISCAL, y que en atención a su declaración se infiere un deseo aparente de Tratamiento de Drogas, por lo que se continua con la Medida Cautelar del Articulo 582 en su literal “a”, “ Detención en su propio Domicilio” bajo vigilancia policial., con permisos otorgados para su inscripción en “ PROJUMI” y traslado al Medico Forense y al Equipo Multidisciplinario.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión del Efebo ajustado a derecho. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción, se continua con la prevista en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Detención en su propio Domicilio” BAJO LA VIGILANCIA Y CUSTODIA DE FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA