REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001343
ASUNTO : KP01-D-2010-001343


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación por Captura, celebrada en fecha 18-10-2010, al adolescente: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, Tras verificar el sistema informático JURIS 2000, presenta causas D-10-46 D-10-1343 ante el Tribunal de Control N°2, D-09-838, D-10-1382, ante el Tribunal de Control Nº 1. DEFENSA PÚBLICA: Abg. Jaime Rodríguez (solo por este acto)

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día Dieciocho (18) de Octubre de 2010, se constituyó el Tribunal de Control Nº del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, el Secretario de Sala Abg. Juan Pablo López y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes previamente identificadas. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público y que la misma se fija en virtud del oficio presentado por parte del Tribunal de Control N° 1 de fecha 16/10/2010 en donde informa que el referido joven fue puesto a la orden de este Tribunal y se encuentra detenido en el CSEDPHC. Seguidamente la Juez explicó al joven de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: yo estaba en mi casa y me pare y me fui a bañar, llego el funcionario me toco la puerta del baño, y Salí y me dijo que iba pa declaración y me monto en la camioneta, y de ahí me llevo pa la PTJ, y por eso es que estoy aquí. PREGUNTA LA DEFENSA. Cuando estabas en tu casa que personas estaban? Reina Ruiz, y Marlene Chirinos, Cuando los funcionarios te llevan en la unidad en la patrulla que es lo que te dicen? No me dijeron nada, me dijeron que iba para declaración. Y cuando llegaste allá a declarar que te dijeron? No no me dijeron porque me tenían ahí. Cuando te das cuenta que estas a la orden de un Tribunal por el delito de porte ilícito de arma de fuego? No yo no tenia arma. NO MAS PREGUNTAS LA DEFENSA. PREGUNTA LA FISCA. A que hora fue eso? Como a las 5 de la tarde. Quienes eran esas personas? Vecinos. En el acta estabas con otro ciudadano quien es ese? Jhon Carlos. Que es el tuyo? Nada. Donde lo agarraron? En su casa, de su casa fueron para mi casa. Es todo LA FISCAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS. PREGUNTA EL TRIBUNAL. De donde te paraste tú? De mi cama, me fui a bañar. Momentos antes de que llegaran los funcionarios se cometió algún delito? Llegaron a la casa de Jhon Carlos. Había algún problema con funcionarios? No. Que es Jhon Carlos de ti? Nada. Ni amigo? No. Cual es su apellido? Mancego. Como te lo sabes y no sabes el de las personas que estaban en tu casa? Porque estaba conmigo preso. EL TRIBUNAL NO TIENE MAS PREGUNTAS. Seguidamente se le cede a palabra a la defensa quien expone: oída las declaraciones de mi defendido, quien es puesto a la orden por el Tribunal de Control N° 1, observamos que en las declaraciones de dichos ciudadanos que se encontraba en su domicilio, estaba en el baño, y llegaron 2 funcionarios del CICPC, buscándolo en su hogar sin ninguna orden de allanamiento ni solicitud por algún Tribunal, así mismo se escucharon en sus declaraciones que habían unas personas presentes en dicho domicilio, unos vecinos, si bien es cierto que señalo los nombres de dichas personas y no su apellido debemos de tener en cuenta que hasta nosotros mismos como personas conocemos a personas por su apodo y no por su nombre, es por lo que solicito que se mantenga la medida de detención domiciliaria de conformidad con el Articulo 582 literal B de la LOPNNA. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: solicito que se imponga la medida del artículo 581 de la lopnna y el artículo 559 de la LOPNNA Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del Oficio recibido del Tribunal de Control 1 de este circuito Adolescencial, signado con el Numero 12643 de fecha 15-10-2010, donde se coloca a disposición de este tribunal al Imputado detenido, a quien se le había dictaminado la Medida del articulo 582 literal (A) “ Detención en su propio Domicilio. Se acuerda el Mantenimiento de la Medida Cautelar que se impuso en audiencia de Flagrancia, a solicitud de la Defensa Publica y por la no adaptación de la solicitud fiscal a articulado preciso de la Ley Especial. En cuanto a la medida cautelar confusa solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente esta incumpliendo la Medida Dictaminada, pero no es menos cierto que ante la declaración del adolescente y al contestar serena y precisa las preguntas y repreguntas de las partes, se hizo evidente una confusión entre lo plasmado en acta policial y lo solicitado por el ministerio publico, por lo que el Tribunal considero LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, por lo que se continua con la Medida Cautelar del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “a”, “ Detención en su propio Domicilio” bajo vigilancia policial.
DECISION

Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión del Efebo IDENTIDAD OMITIDA ajustado a derecho. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción, se continua con la prevista en el literal “A” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “Detención en su propio Domicilio” BAJO LA VIGILANCIA Y CUSTODIA DE FUNCIONARIOS POLICIALES DEL ESTADO LARA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. JORGE DIAZ MENDOZA