REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000379
ASUNTO : KP01-D-2009-000379
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.
Revisada como han sido las presentes actuaciones procede este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a revisar la medida cautelar a los adolescentes: IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo automotor y 460 del Código penal y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenida en el articulo 582 literal “c” como lo es la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se acuerda la sustitución del lapso de la medida de presentación por una menos gravosa en relación al tiempo de la presentación y en virtud a que las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la finalidad del Juicio es la reinsersión de los adolescentes a la sociedad a fin de que ellos asuman una función constructiva y los Efebos encartados han demostrado su apego al tribunal al cumplir la medida de presentación cada Ocho (8) días, que se les impuso en fecha Cuatro (4) de Marzo de 2010, en revisión de medida de Detención Domiciliaria y Visto que las resultas del proceso se pueden ver satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo cual considera quien juzga que es procedente ampliar el lapso acordado en la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” como lo es la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe cada 8 días manteniendo la misma pero ampliando su régimen a 30 días. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se mantiene la medida cautelar de presentación establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, ampliando su régimen de Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de Ocho (8) días a Treinta (30) días y continuando con las del Literal “b” que comprende el cuidado y vigilancia de sus representantes. Líbrese Boleta de Notificación a las partes y a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de participar de la presente decisión. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
JORGE DIAZ MENDOZA.